ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5426 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5426/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Estela presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 1510/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas 167/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Redondo Robles se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Lluva Rivera en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, interpuesta por la ex esposa demanda de modificación de medidas, el ex esposo reconvino interesando la extinción de las medidas relativas a la obligación de abono de alimentos a hijas mayores, compensatoria, y uso de la vivienda familiar. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda de la ex esposa, y se estimó la petición del ex esposo, de extinguir las pensiones de alimentos de las hijas ya independientes económicamente, pero mantuvo las medidas relativas a compensatoria y atribución del uso de la vivienda. Recurrida por el ex esposo -a lo que se opone la ex esposa- la audiencia concluye revocando la apelada, y por tanto extinguiendo la pensión compensatoria y el derecho de uso de la vivienda familiar; y así en relación a la compensatoria, destaca que en convenio de separación firmado en 2000 y aprobado por sentencia de separación de 2001, los cónyuges pactaron una compensatoria a favor de la esposa, constando acreditado que nunca se llegó a abonar por el esposo, ni a reclamar de ninguna forma -habría caducado- por la esposa, la cual trabaja desde la separación, 2001 en el Instituto DIRECCION001 de DIRECCION000, con un salario anual en 2017, según oficio, de 19.824,05 euros; considera que ni la necesitó, ni la necesita, que ambos contaban y cuestan con ingresos, por lo que no hay desequilibrio, contando con ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades propias sin ayuda del otro, razón por la cual la declara extinguida con efectos de la fecha de la resolución de la audiencia. Respecto del uso de la vivienda familiar, igualmente declara su extinción, al haber quedado desafectada de la familia, ya que las hijas son mayores de edad, independientes económicamente, pues se extinguió su derecho a la pensión de alimentos que abonaba el padre, y además no se aprecia en ninguno de los ex cónyuges un interés merecedor de especial protección o protección preferente, siendo que en la liquidación de la sociedad de gananciales se ha adjudicado a los dos ex cónyuges al 50%, por lo que son ambos quienes deben decidir o determinar qué hacer con su uso, adjudicarse a alguno o venta a tercero; en definitiva lo considera desafectado.

SEGUNDO

Recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, se indica un único motivo; cita como normas sustantivas infringidas los arts. 1255, 1091 en relación con el art. 529 y 513 CC, y del principio pacta sunt servanda, y cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 30 de abril de 2013 y 11 de diciembre de 2013 y explica que se produce la infracción por cuanto la sentencia recurrida en casación, no respeta los pactos alcanzados libremente por las partes.

TERCERO

En relación al uso de la vivienda familiar, es doctrina vigente y reiterada de estas sala, así desde STS de 17 de junio de 2013, que:

"[...]hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación".

Y es que la STS 390/2017 de 20 de junio, declara:

"En el caso no existe un acuerdo de atribución del uso indefinido a la esposa, pues el convenio, y la sentencia de divorcio de 11 de septiembre de 2007 que lo homologó, lo que hicieron fue dar cumplimiento al primer párrafo del art. 96 CC, conforme al cual, "el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden". El convenio no hizo otra cosa que recoger la norma legal, habida cuenta de que en el momento del divorcio había un hijo menor cuya guarda y custodia se atribuía a la madre.

La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre).

De acuerdo con la doctrina contenida en estas sentencias: "La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas".

Por otra parte, según la doctrina de esta misma sala, "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección"".

En consecuencia, ni siquiera la existencia de un hipotético derecho de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad sería un criterio de atribución de uso de la vivienda aunque el hijo decidiera seguir viviendo con la madre.

Superada la menor edad del hijo, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular" (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre).

Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de doce de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017 y 34/2017 de 19 de enero, que confirman la atribución de un uso temporal)".

Como dijimos, en el caso que nos ocupa, la vivienda ya no está afecta al interés de los hijos menores, y tampoco existe un interés más necesitado de protección en ninguno de los ex cónyuges -la ex esposa no esgrime esa razón para mantener el uso-, por lo que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de la sala, al extinguir la medida.

En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:

"Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

Y la STS 55/2017, de 27 de enero, establece que:

"La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

Sentada la doctrina de la sala, pesemos a examinar el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC), en atención a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto nos hallamos ante una modificación de medidas acordadas en convenio aprobado por sentencia de 2001.

Y así la STS 211/2019 de 5 de abril, destaca que:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, que en esencia son en relación a la compensatoria, que no existe desequilibrio, nunca se abonó ni se reclamó su pago- desde 2001-, y respecto de la vivienda familiar, que quedó desafectada, se liquidó la sociedad de gananciales, y se adjudicó al 50%, debiendo decidir ambos el destino. En consecuencia, se obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, cuya razón de extinción es la ausencia de desequilibrio- respecto de la compensatoria-, y que nunca se pagó ni reclamó su cobro, y que la vivienda ha quedado desafectada, por lo que respetando esta y las circunstancias concurrentes, no se infringe la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional lo es instrumental o artificioso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Estela contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 1510/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas 167/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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