ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4102 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4102/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tapasca, S.L., presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 348/2018, de 15 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 270/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 336/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Álvaro Díaz Millán presentó escrito, en nombre y representación de Tapasca, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, presentó escrito, en nombre y representación de Comess Group de Restauración, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2021 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión .

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia de apelación dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477. 2. 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º - cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión antes citado, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía del art. 477. 2. 3.º LEC y consta de dos motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 1124 CC, en relación con los arts. 1157, 1169 y 1100 CC. Invoca como doctrina jurisprudencial la contenida en las STS n.º 294/2012, de 18 de mayo; STS n.º 89/2013, de 4 de marzo; y STS 949/2011, de 27 de diciembre. Argumenta que la resolución recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo en relación a las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus [excepción de contrato no cumplido] y el incumplimiento resolutorio del art. 1124 CC.

En el segundo motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 1124 CC. Cita como doctrina jurisprudencial infringida la contenida en las STS n.º 253/1993, de 22 de marzo; STS n.º 380/1989, de 10 de mayo; STS n.º 774/2005, de 21 de octubre; y STS n.º 145/2009, de 9 de marzo. Argumenta que la resolución combatida vulnera el art. 1124 CC, toda vez que la recurrente considera que la falta de realización de campañas publicitarias desde el año 2010 por parte de la franquiciante, constituye un incumplimiento esencial del contrato de franquicia y, por consiguiente, resolutorio.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido, y ello a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente mediante escrito presentado el 18 de febrero último. En cuanto al motivo primero al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 477. 2. 3.º LEC), por inexistencia de interés casacional. Las sentencias citadas en fundamento del interés casacional alegado no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

En el caso, la recurrente afirma infringida la doctrina jurisprudencial relativa a la correlación entre la facultad resolutoria por incumplimiento y la excepción de contrato no cumplido. Afirma que la resolución combatida se aparta de dicha doctrina al no entrar a conocer si los incumplimientos alegados son causa de oposición a la acción de cumplimiento contractual. Ello desconoce que la acción sometida a enjuiciamiento no es la de cumplimiento contractual, sino antes bien, la de resolución por incumplimiento. En atención a ello la sentencia recurrida no contradice la jurisprudencia invocada, estando últimamente expresada en la STS n.º 258/2019, de 7 de mayo, la cual nos dice al respecto de la excepción de contrato no cumplido (Fundamento de Derecho Tercero) que:

"[...] Esta excepción es un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago y suspende o paraliza la ejecución de la prestación a cargo de la parte que la opone mientras la otra parte no cumpla con exactitud. De este modo, con esta excepción tan solo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, no la exención definitiva, como pretende la parte demandante. Este efecto meramente temporal de la excepción, limitada a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación de la parte que la opone, la convierte en inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que se encuentre extinguida, en este caso por la resolución contractual instada por El Asador en Casa, pues falta el requisito de que la prestación incumplida sea todavía susceptible de cumplimiento y sea útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente, lo que ya no es posible cuando se ha producido una situación irreversible como es que el acreedor haya optado por la resolución del contrato, como en este caso [...]".

La sentencia combatida da por probado el incumplimiento resolutorio del contrato de franquicia por la recurrente, al tiempo que afirma que incluso la propia recurrente dio el contrato por resuelto.

Por lo que se refiere al motivo segundo, este incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alterar la base fáctica de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión al pretender fundarse en hechos distintos de los declarados probados por la Audiencia Provincial. Afirma la recurrente que la resolución combatida no considera la realización de campañas publicitarias por parte de la franquiciante desde el año 2010, como un incumplimiento esencial del contrato de franquicia. Ello obvia que la resolución recurrida, aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, considera (Fundamento de Derecho Tercero) que los diversos incumplimientos insinuados por la recurrente no pueden elevarse a la categoría de incumplimientos resolutorios, sino de quejas de la recurrente por la forma de dirección del negocio o, dicho con otras palabras, una disconformidad con las condiciones requeridas por la franquiciante.

Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentadas alegaciones por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Tapasca, S.L., contra la sentencia n.º 348/2018, de 15 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 270/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 336/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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