SAP Santa Cruz de Tenerife 802/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2020
Número de resolución802/2020

?? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000262/2019

NIG: 3802342120170008461

Resolución:Sentencia 000802/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0002056/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Asociacion De Usuarios Financieros; Abogado: Agora Rosales Merenciano; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny

Apelante: Bankinter Sa; Abogado: Pablo Mariño Vila; Procurador: Filiberto Barrera Fragoso

SENTENCIA

SALA

Ilma. Sra. magistrada D.ª Carmen Padilla Márquez (presidenta)

Ilma. Sra. magistrada D.ª Paloma Fernández Reguera

Ilmo. Sr. magistrado D. Juan Luis Lorenzo Bragado (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno Bis de San Cristóbal de La Laguna en los autos núm. 2056/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), representada por la Procuradora doña Beatriz Ripollés Molowny y dirigida por la Letrada doña Ágora Rosales Merenciano, contra la entidad BANKINTER, S.A., representada por el Procurador don Filiberto Barrera Fragoso y dirigida por el Letrado don Pablo Mariño Vila, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Luis Lorenzo Bragado, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez, doña Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sra. Ripollés Molowny, en nombre y representación de ASUFIN Asociación de Usuarios Financieros, en representación de D. Rubén y Dña. Paula, contra BANKINTER S.A., y, en relación a escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 28 de Septiembre de 2007 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: " 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula del contrato concertado por las partes el 28 de Septiembre de 2007 sita en la cláusula SEXTA relativa a los gastos de constitución de hipoteca, en lo relativo al 100% de los gastos de Registro y el 50% de los19 gastos de Notaría y 100% gastos de gestoría, con la consecuencia inherente de restitución a los actores de lo pagado indebidamente y en consencuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que abone a la parte actora la suma de 839,30 euros, OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO, con su interés legal desde la fecha de pago. 2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada en materia de costas procesales. " Subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado las cláusulas y apartados de aquéllas que han sido declarados nulos. ».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 28-09-2007 condenando a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad de 839,30€ : totalidad de los gastos de registro (289,24€ ) y gestoría (226,30€ ) más la mitad de los de notaría (647,53€ ),más los intereses legales de dichas cantidades desde el pago y con imposición de costas.

El recurso de apelación se dirige contra todos los pronunciamientos de la sentencia y se articula con arreglo a las siguientes alegaciones: falta de legitimación activa de ASUFIN (Asociación de Usuarios Financieros); infracción de la Directiva 93/13/CEE y de la doctrina judicial, nacional y europea, sobre cláusulas abusivas; infracción del art. 10 bis LGDCU y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la declaración de nulidad; error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre los efectos de tal declaración; improcedente aplicación del art. 1303 CC; ausencia de pretensión declarativa y de condena de la obligación de abono de gasto alguno; subsidiariamente, errónea atribución de gastos conforme a las SSTS de 23-12-2015 y 15-03-2018; infracción de los arts. 217 y 218 LEC por indeterminación del dies a quo del devengo de intereses y del art. 1100 CC; infracción de la doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas y apreciación de sustancialidad. La parte actora se opone.

SEGUNDO

La sentencia de instancia aborda y resuelve correctamente la excepción de falta de legitimación activa en el fundamento primero. Debe estarse en esta materia a la jurisprudencia delTribunal Constitucional, sentencia n.º 217/2007, de 8 de octubre (BOE núm. 273, de 14 de noviembre de 2007):

En concordancia con lo expuesto no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no solo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario ( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre, FFJJ 2 y 3).

En el caso de autos ASUFIN, actuando en defensa de dos de sus asociados (extremo que no se cuestiona por la entidad demandada y que sale del certif‌icado obrante al folio 45) ) ejercita de forma acumulada una

acción individual de declaración de nulidad y otra de condena a la restitución de cantidades con respecto a un contrato de préstamo hipotecario suscrito por aquellos, razón por la cual debe af‌irmarse su legitimación activa de acuerdo con lo que prevé el art. 11.1 LEC: " Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios" .

Igualmente debe rechazarse la objeción procesal contenida en la alegación décima del recurso. Basta leer el suplico de la demanda para comprobar que efectivamente se ejercitan de manera acumulada una acción de nulidad de una cláusula del contrato de préstamo hipotecario y una acción de condena a la restitución de las cantidades satisfechas por aplicación de la mencionada cláusula, apareciendo cuantif‌icada la suma total

(2.785,66€ ).

TERCERO

La cláusula quinta del contrato suscrito en fecha 28-09-2007 (folio 27 de la escritura, no la sexta como por error consta en el fallo de la resolución de instancia) debe ser consideradacondición general de carácter abusivo puesto que: a) no consta que haya sido negociada por las partes, y b) atribuye de manera indiscriminada al prestatario el pago de todos los gastos derivados del préstamo hipotecario. La resolución de instancia se ajusta a los criterios establecidos en las sentencias TJUE de 16 de enero de 2014, STS de 23 de diciembre de 2.015 y STS 15 de marzo de 2018. La consecuencia jurídica de tal declaración, tal como resuelve la juez a quo es que la cláusula afectada por la nulidad se debe tener por no puesta y que la distribución de gastos deba ser revisada a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y atendiendo a los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales.

En esta materia debe estarse al criterio f‌ijado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Pleno) sentencias,

n.º 44, 46, 47, 48, y 49/19, todas ellas de fecha 23 de enero, ratif‌icado expresamente por la STS 457/2020 de 24 de julio de 2020, dictada tras la STJUE de 16-07-2020, en la que se insiste:

En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad, recordamos que, conforme a los art. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y la doctrina del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de la cláusula contractual que atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, conlleva su inaplicación. Pero, añadimos a continuación, «cosa distinta es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben...

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