SAP Valencia 420/2020, 25 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución420/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000386/2020

SENTENCIA Nº 420

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veinticinco de septiembre año dos mil veinte

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 951-2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Purif‌icacion representada el Procurador de los Tribunales D. ARCADIO MARTÍNEZ VALLS y dirigida por la Letrada Dª ESTHER CUQUERELLA CUQUERELLA; como APELADA-DEMANDANTE la ENTIDAD MERCANTIL

LIBERBANK SA representada el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN CUCHILLO GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª. IRENE SÁNCHEZ PRIDA.

asistido de Letrado.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2020 contiene el siguiente

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por LIBERBANK SA contra Purif‌icacion, declarando la resolución del contrato de préstamo suscrito por las partes el 9 de enero de 2.006, con condena al demandado al abono de 50.727,55€ más los intereses remuneratorios pactados hasta sentencia. A la vez que se reconoce el derecho de la actora a

1

realizar la deuda en trámite de ejecución de sentencia con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento del contrato de préstamo suscrito entre las partes.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por Purif‌icacion, declarando la nulidad de la cláusula de límite mínimo del tipo de interés, con la obligación de LIBERBANK SA de reintegrar a Purif‌icacion la cantidad de 4.875,67€. Cantidad que se compensará con la que la parte reconviniente adeuda a la parte actora, limitando el importe objeto de ejecución con cargo a

la hipoteca en tal cuantía

Todo ello con expresa imposición de costas a Purif‌icacion sobre las generadas por la demanda formulada por LIBERBANK SA, sin hacer expresa imposición sobre las derivadas de la acción reconvencional.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Purif‌icacion interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia infringe el art. 216 y 218 LEC en cuanto al principio de justicia rogada, exhaustividad y congruencia.

No puede aceptarse la aplicación del art. 1124 CC en una relación contractual como la que nos ocupa en la que una sola de las partes es acreedora y la otra solo deudor. SAP Valencia Sección 6ª 16-2-2018.

En segundo lugar y respecto de la cantidad reclamada, la contenida en el documento 3 no es correcta: los intereses de demora se han renunciado. Por la cláusula de límite del tipo de interés se ha estimado la reconvención por importe de 4.875,47 euros.

Examinada el acta de fecha 10-4-2016 el importe de cuotas impagadas ascendía a 5482,20 euros cuando se hizo un ofrecimiento de pago de 10.000 euros.

En tercer lugar, respecto a los pedimentos de la reconvención y en cuanto a los gastos derivados de notaria y registrales.

En cuanto a los notariales se imponen según la clausula todos al prestatario cuando según SAP Valencia Sección 9ª debería ser distribuidos entre ambas partes. Siendo nula.

Tb la que ref‌iere a los gastos de inscripción y cancelación en el Registro. En cuanto al gasto de gestoría tb seria por mitad.

En cuarto lugar, en cuanto a las costas procesales No ha existido una estimación íntegra de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de septiembre de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Purif‌icacion en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia en cuanto que no es aplicable el artículo 1124 CC.

Es resolver si procede ser estimada íntegramente la reconvención todo ello con revocación del pronunciamiento de condena en costas al haber existido una estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- Formulada por LIBERBANK SA demanda por la que se insta la resoluci ón contractual del contrato de préstamo suscrito entre las partes y alegada por la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa, por no acreditar la reclamante la titularidad del préstamo hipotecario, baste señalar como que es un hecho notorio que la entidad f‌irmante de la hipoteca, Caja de Ahorros Castilla la Mancha, tras distintas transformaciones y fusiones pasó a ser absorvida por LIBERBANK SA, conllevando ello que, no negada la f‌irma de la hipoteca, haya que reconocer la legitimación activa de LIBERBANK SA.

SEGUNDO

La entidad LIBERBANK SA formula demanda de juicio ordinario contra Purif‌icacion, con fundamento esencial en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, en ejercicio de acción declarativa de

pérdida de plazo y vencimiento anticipado de la obligación, con la consiguiente reclamación de cantidad y encaminada a la obtención de un procedimiento en que se declare la pérdida del plazo concedido en su día a la parte demandada y se declare vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada.

La cuestión objeto de estudio ha sido objeto de pronunciamiento por la STS de 11 de julio de 2.018, que en relación a la aplicabilidad del artículo 1.124 del cc a los préstamos hipotecarios para caso de incumplimiento del deber de pago, precisaba:

" SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo. El art. 1124 CC se ref‌iere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC ref‌iere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner f‌in a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen "ex post", que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede f‌ijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se ref‌iere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias

previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la conf‌ianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos f‌ijados). La af‌irmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento...

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