SAP Valencia 383/2020, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2020
Fecha23 Septiembre 2020

Rollo n º 000313/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 383

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001302/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANKINTER SA, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. PATRICIA BORRAS CEBRIAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICTOR PÉREZ MATEU DE ROS, y de otra como demandante - apelado/s AUGE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JOSÉ ORTEGA GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FCO. JAVIER BLASCO MATEU.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 19 de febrero de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la acción subsidiaria entablada en la demanda formulada por AUGE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, que a su vez actúa en interés de sus socios, Dª Candida Y D. Conrado el Procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu en nombre y representación de contra BANKINTER SA, representada por el Procurador PÉREZ MATEU DE ROS VICTOR, y en consecuencia: 1.-Se declara la nulidad de las cláusulas referidas a la opción multidivisa que se incluyen en el citado préstamo de fecha 15 DE MARZO DE 2007, (exponen III, clausula segunda, clausulas tercera a, a1, a2, a2.2, b2.2, c1, clausula cuarta, quinta) así como la supresión de las referencias marginales en el contrato, a opción multidivisa, divisas, cambio de moneda o similares, y todas las estipulaciones referidas a la opción multidivisa. 2.- Condeno a la demandada a recalcular las cuotas pagadas hasta la fecha con la aplicación del exceso del pago realizado, a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital, como si desde un principio el

préstamo hubiese estado en euros, y se hubiesen pagado todas las cuotas en euros. 3.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de septiembre de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se interpone por la parte demandada BANKINTER S.A. contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por AUGE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, que a su vez actúa en interés de sus socios Dª Candida Y D. Conrado

, en su acción subsidiaria de que, en relación con la escritura pública de préstamo hipotecario de 15-3-2007, se declaren nulas las clausulas referidas a la opción multidivisa (Yenes ) que se incluyen en el citado préstamo, (exponen III, clausula segunda, clausulas tercera a, a1, a2, a2.2, b2.2, c1, clausula cuarta, quinta) así como la supresión de las referencias marginales en el contrato, a opción multidivisa, divisas, cambio de moneda o similares, y todas las estipulaciones referidas a esta opción multidivisa, y ello, debido al incumplimiento del control de transparencia, declarando lasmismasabusivasy condenando al Banco, a recalcular las cuotas pagadas hasta la fecha, con aplicación del exceso del pago realizado, a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital, como si desde un principio el préstamo hubiese estado en euros, y se hubiesen pagado todas las cuotas en euros,y al pago de las costas.

Se basa el recurso en que dicha sentencia, incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar, de un lado, que en la anterior contratación medió falta de transparencia, abusividad, desequilibrio y falta de información ya que, en virtud de los documentos 2 a 11 bis unidos a la contestación a la demanda, se advierte claramente que se informó debidamente de que el equivalente en euros del préstamo podía llegar a superar el existente al tiempo de su formalización, de otro lado, que la acción de nulidad por error no está caducada por el paso de 4 años que se inf‌iere transcurrido de los documentos 18 a 20 de tal contestación y, por último, que procedela pretensión de nulidad parcial ejercitada con el efecto integrador de dicho contrato pues, suponiendo esa falta de transparencia una anulabilidad por vicio en el consentimiento, la estimación de ésta no permite la novación completa de este negocio jurídico con efecto retroactivo desde su inicio, lo que debería llevar a la desestimación de la demanda sin más.

La actora se opuso al recurso por los Fundamentos de la sentencia y por los contrarios a aquel.

SEGUNDO

Se da por reproducida en un todo la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a continuación, con revisión de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración, normas y doctrina aplicablesen relación con los motivos del recurso, partiendo de las que son de aplicación general a todos ellos.

- Sobre el ámbito de la presente resolución el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado"

En la demanda, que es donde se f‌ijan def‌initivamente los hechos junto a la contestación ( arts. 402 a 412 de la LEC ), por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur", en relación con el cual también es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )".

-En lo que se ref‌iere a la carga y valoración de las pruebas, el art.217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas

a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

Sin embargo cabe precisar que esa carga de la prueba de la accionante, se ha de conciliar con la doctrina del TS en relación con la del demandado, en el sentido de que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dif‌icultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se ref‌iere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y ef‌icacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del ""onus probandi "" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas.( sentencias del TS de 2 de diciembre de 2003 EDJ2003/177008, citada en la de 27 de octubre de 2004 EDJ2004/1741349).

-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda...

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