SAP Barcelona 1952/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
ECLIES:APB:2020:9448
Número de Recurso333/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1952/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178171745

Recurso de apelación 333/2020 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2435/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Plácido, Zaida

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

Cuestiones: Condiciones generales de la contratación. Cláusula de imputación de gastos al prestatario. Prescripción de la acción resarcitoria. Costas de la instancia.

SENTENCIA núm. 1952/2020

Composición del tribunal:

BERTA PELLICER ORTIZ

MARTA CERVERA MARTÍNEZ NURIA BARCONES AGUSTÍN

Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

Parte apelante: "BBVA, S.A.".

Parte apelada: Plácido y Zaida .

Resolución recurrida: Sentencia.

- Fecha: 23 de septiembre de 2019.

- Parte demandante: Plácido y Zaida .

- Parte demandada: "BBVA, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

FALLO

" Que ESTIMO la demanda interpuesta por DON Plácido Y DOÑA Zaida representados por el Procurador JAVIER FRAILE MENA defendidos por el Letrado D. IVONNE NIÑO VAZQUEZ y de otra y como demandada BBVA S.A. r epresentada por el Procurador de los Tribunales D ª ANA MARAVILLAS CAMPOSPEREZ-MANGLANO Y DEFENDIDOS POR LETRADO D. ELOY CORDOBA SANCHEZ.

1)Declaro la nulidad por abusivos de los apartados relativos a gastos de Registro de la propiedad, notaria y gestoría de la cláusula, QUINTA de los referides contratos subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

Condeno a BANCO BBVA S,A. como efecto de la nulidad a abonar a los actores la cantidad de 1077,95 euros por la mitad de los gastos de gestoría y notaria y la totalidad de los gastos de registro así como la condeno al pago de los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LECdesde el dictado de esta sentencia.

2)Tengo a la actora por desistida en la reclamación del 50% de las cantidades de los gastos de notaria y gestoría y el total de las cantidades derivadas del impuesto de actos jurídicos documentados y de la tasación.

Que se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia una vez alcance f‌irmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales señaladas en la escritura de préstamo de fecha 1 de octubre de 2004 y 30 de abril de 2008.

CONDENO A LA DEMANDADA A LAS COSTAS DEL PROCESO . .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación "BBVA, S.A.". Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de septiembre de 2020.

Ponente: Berta Pellicer Ortiz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. Los demandantes interpusieron demanda de juicio ordinario contra "BBVA, S.A.", solicitando la nulidad de las cláusulas de GASTOS con sus consecuencias accesorias, condenando a la demandada a eliminar del contrato de préstamo dichas cláusulas respecto de las escrituras de PRÉSTAMO DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2004 Y AMPLIACION Y NOVACION DE 30 DE ABRIL DE 2008 y solicitando que se condene a la entidad demandada a devolver a la parte demandante las cantidades indebidamente cobradas en virtud de esas cláusulas, más los intereses legales correspondientes.

  2. La entidad bancaria demandada se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

  3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado estimó la demanda, en los términos del fallo que se ha reproducido, haciendo expresa imposición de las costas causadas.

  4. Recurre en apelación "BBVA, S.A.". En su escrito considera que habrían prescrito las acciones resarcitorias vinculadas a la reclamación de la actora y, en consecuencia, apelaba igualmente el pronunciamiento en costas en la instancia.

  5. Los demandantes se opusieron al recurso.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.

1 . El banco recurrente insiste en la excepción de prescripción de la acción de devolución de gastos por el transcurso de diez años desde que se abonaron los gastos en las condiciones pactadas en la escritura pública de préstamo hipotecario de 1 de octubre de 2004, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya.

  1. Sobre la cuestión controvertida nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 25 de julio de 2018 (Rollo 1007/2018), cuyos fundamentos hemos reiterado en Sentencias posteriores. Reproduciremos a continuación, de forma resumida, los argumentos esgrimidos en aquella Sentencia y valoraremos luego en qué medida incide en nuestras conclusiones la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

  2. El punto de partida es el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que los derechos y las acciones "de cualquier clase que sean " se extinguen por la prescripción. La prescripción extintiva, aunque afecta a la acción, se traslada al derecho subjetivo tutelado por esta, que también puede verse extinguido por la inacción judicial del titular. El fundamento de la prescripción es doble: desde un punto de vista objetivo, se vincula con la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 2000) y, desde una perspectiva subjetiva, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 y 6 de mayo de 2009).

  3. Por tanto, la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles, como ocurre con las acciones de f‌iliación ( artículos 132 y 133 del Código Civil), la de división de la cosa común ( artículo 400 del código civil), la acción de partición de herencia, la acción de deslinde y amojonamiento ( artículo 1965 del Código Civil), la acción de nulidad absoluta de la marca registrada ( artículo 51.2º de la Ley de Marcas) o las pretensiones no prescriptibles del artículo 121-2 del CCat. Que la prescripción sea la regla general no es contradictorio con la obligación de interpretar restrictivamente dicha institución, según jurisprudencia reiterada, por no estar basada en principios de estricta justicia ( Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 o 24 de mayo de 2010, entre otras muchas).

  4. La jurisprudencia también ha proclamado de forma reiterada que la nulidad absoluta o radical de los contratos por inexistencia de causa o por no concurrir alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil no es susceptible de sanación y, en consecuencia, que la acción es imprescriptible ( Sentencias de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007). Esa doctrina se ha sentado fundamentalmente para distinguir la acción de nulidad de los contratos por falta de alguno de los presupuestos del artículo 1261 de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, que está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Cc. Y, aun cuando doctrinalmente se haya discutido, la misma imprescriptibilidad de la acción alcanza también a otros supuestos de nulidad absoluta, como ocurre con los actos contrarios a la Ley ( artículo 6.3º del Código Civil).

  5. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general (artículo 19.4º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8). Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.

  6. Cuestión distinta es la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de una condición general nula por abusiva cuando los efectos de la cláusula ya se han producido. Ciertamente, cabría sostener que la restitución es un efecto directo de la nulidad, apreciable incluso de of‌icio y que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, acción que estaría sometida a un único régimen jurídico en materia de prescripción. Además, no se explica qué interés puede tener el consumidor en la nulidad si no lleva aparejada la remoción de sus efectos, cuando éstos son una consecuencia directa y necesaria de aquélla. Por último, los partidarios de esta tesis aluden a la retroactividad plena de la nulidad de las cláusulas abusivas, que produce efectos ex tunc ( STJUE de 21 de diciembre de 2016 en relación con la cláusula suelo) difícilmente compatibles con el establecimiento de un plazo de prescripción o de caducidad.

  7. Sin embargo toda la doctrina consultada, la clásica (Federico de Castro o Díez Picazo) y la más moderna, tanto los autores...

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