SAP Zaragoza 640/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteDIEGO GUTIERREZ ALONSO
ECLIES:APZ:2020:2073
Número de Recurso324/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución640/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm 000640/2020

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 16 de septiembre del 2020

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000185/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000324/2019, en los que aparece como parte apelante, CAJA RURAL DE TERUEL SOCIEDAD COOP. DE CREDITO, representada por el Procurador de los tribunales, D. Luis Andrés ; y asistida por el Letrado D. JULIO PERNAS RAMIREZ; y como parte apelada, Dña. Carla y D. Ángel Jesús representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. IRIS BIELSA GRACIA y asistidos por la Letrada Dña. MÓNICA MIGUEZ ÁLVAREZ siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de Noviembre de 2018, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda: 1) Se declara la nulidad de la siguiente cláusula de la escritura de préstamo hipotecario f‌irmada por mis mandantes en fecha 13/06/2017, bajo el número de protocolo 1287 del Notario de D. Enrique Vililla Esteban: "3.- LIMITES A LA VARIACION DEL TIPO DE INTERES. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún caso, superior al 12'00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3'00 por ciento nominal anual." 2) Se condena a la entidad demandada a indemnizar a los demandante en la cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia, consistente en la diferencia existente entre los intereses que han abonado aplicándose el tipo de interés mínimo (cláusula suelo) y los que se hubieran abonado de no haber existido dicha cláusula suelo, a lo que se deberán añadir las bonif‌icaciones por vinculación que reducen el diferencial, cuantía resultante que deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes. 3) Se condena a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CAJA RURAL DE TERUEL SOCIEDAD COOP. DE CREDITO; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y por ello declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés del préstamo hipotecario f‌irmado por las partes y condena a indemnizar a los demandantes en la cantidad que se determinara en fase de ejecucion de sentencia, consistente en la diferencia existente entre los intereses que han abonado aplicandose el tipo de interés mínimo (clausula suelo) y los que se hubieran abonado de no haber existido dicha clausula suelo, a lo que se deberan anñadir las bonif‌icaciones por vinculacion que reducen el diferencial, cuantía resultante que debera incrementarse con los intereses legales correspondientes. Todo ello con condena al pago de las costas causadas en primera instancia.

La parte apelante considera que se ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al análisis de la validez de la cláusula suelo y que ha habido una errónea valoración de la prueba en cuanto a la concreta negociación de la cláusula. Se recurre además la imposición de las costas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La cláusula suelo. Hay que comenzar haciendo referencia a la doctrinal general sentada por el Tribunal Supremo en cuanto a los controles que han de realizarse respecto de la denominada cláusula suelo. La STS de 9 de mayo de 2013 distingue entre el control de transparencia a efectos incorporación de la cláusula al contrato, y el control de contenido para analizar si la cláusula es abusiva.

Así, el primer control se lleva a cabo en aplicación de la LCGC y podría hacerlo valer tanto un consumidor como una persona física o jurídica que no sean consumidores, es decir, que hayan contratado en el ámbito de su actividad empresarial o profesional. Esta resolución explica al respecto que " En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos

5.5 LCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCG -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]" ". El cumplimiento del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenido en la OM de 5 de mayo de...

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