SAP Cuenca 295/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución295/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00295/2021

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

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Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMD

N.I.G. 16078 41 1 2018 0001655

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2018

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: INMACULADA PEREZ CONTRERAS

Abogado: VICENTE LUIS COLOMA GARCIA

Recurrido: Fermín

Procurador: YOLANDA SEGOVIA RUBIO

Abogado: ANTONIO RUIZ RUBIO

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 193/2021.

Juicio Ordinario nº 453/2018.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistradas/os:

Sra. Dª. Silvia Abella Maeso.

Sr. D. Javier Martín Mesonero.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 295/2021

En Cuenca, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 193/2021, los autos de Juicio Ordinario nº 453/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, promovidos por D. Fermín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Segovia Rubio y dirigido por el Letrado

  1. Antonio Ruiz Rubio, contra la entidad LIBERBANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Pérez Contreras y asistida, (según el escrito de personación ante esta Sala), por el Letrado D. Vicente Luis Coloma García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LIBERBANK, S.A., contra la Sentencia, del ya referido Juzgado, de nueve de diciembre de dos mil veinte; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de D. Fermín formuló demanda de juicio ordinario, en fecha 05.06.2018, contra LIBERBANK, S.A., en la que venía a solicitarse, en síntesis, Sentencia que declarase nula la denominada cláusula suelo y que condenara a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas en exceso en virtud de dicha cláusula, (importes que se determinarían en ejecución de Sentencia).

  2. La representación procesal de la entidad LIBERBANK, S.A., contestó a la demanda. Interesó su integridad desestimación.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 09.12.2020, estimando íntegramente la demanda. Desestimó la excepción planteada por la entidad demandada, (falta de legitimación activa). Declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a la parte demandada a restituir a la parte demandante las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la misma desde el momento del contrato hasta la cancelación del préstamo. Se impusieron las costas a la parte demandada.

Segundo

Que, notif‌icada la Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad LIBERBANK, S.A., se interpuso recurso de apelación.

Dicho recurso, (después de exponer un alegato previo en el que se indica que la prueba practicada debe hacer decaer el pronunciamiento de nulidad de la cláusula suelo y sus consecuencias jurídicas) se basa, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba en lo relativo a la novación modif‌icativa de 11.02.2010.

    Se hace constar en tal motivo, en esencia, que del documento nº 3 de la contestación se desprende que la parte prestataria negoció individualmente con la entidad bancaria el establecimiento de un nuevo tipo mínimo o suelo; modif‌icándolo del 3 % al 2,50 % como condición más benef‌iciosa para la parte prestataria. Por tanto, y encontrándonos ante una cláusula negociada individualmente, la misma debe quedar fuera del control de abusividad. En consecuencia, la Sentencia dictada incurre en un error en la valoración de la prueba al no haber valorado dicho extremo.

  2. Existencia de cumplimiento diligente por parte de la entidad bancaria de sus obligaciones legales de información y documentación.

    Se indica en dicho motivo, en esencia, que los documentos 3 y 4 de la contestación conforman sendos acuerdos en los que se explicaron individualmente a la parte actora los nuevos extremos de la operación en la que se iba a subrogar así como el nuevo tipo de interés. La redacción de dichos documentos, gramaticalmente, no deja dudas de la existencia clara, veraz y sin controversia de la cláusula suelo. Además, y respecto a la oferta vinculante, dichos documentos son de fecha anterior al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario; teniendo la parte demandante tiempo más que suf‌iciente para conocer los nuevos límites incorporados a la oferta. La parte actora aceptó voluntariamente suscribir la oferta vinculante y posteriormente el préstamo hipotecario. Además, y en cuanto a la escritura de préstamo, la cláusula suelo no estaba enmascarada. Su redacción es clara y se encuentra en un párrafo separado, lo que hace que el mismo sea fácilmente identif‌icable y se pueda comprender su alcance. También se ha de tener en consideración que en la escritura pública de préstamo hipotecario se hicieron constar por el propio Notario las advertencias legales.

  3. En virtud de todo lo anterior, no procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

    Con tal recurso se solicita que se revoque la Sentencia de primera instancia.

Tercero

Que la representación procesal de D. Fermín se opuso a dicho recurso de apelación; interesando su desestimación.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, (asignándole el número 193/2021), turnándose la ponencia, (que correspondió al Ilmo. Sr. Martínez Mediavilla), y señalándose deliberación, votación y fallo para el 22.09.2021.

Fundamentos de derecho
Primero

El motivo del recurso concerniente al error en la valoración de la prueba, (en lo relativo a la novación modif‌icativa de 11.02.2010), debe decaer y ello por todo lo siguiente:

  1. Indica la parte apelante que del documento nº 3 de la contestación, (documento que aparece en el acontecimiento nº 27 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 453/2018), se desprende que la parte prestataria negoció individualmente con la entidad bancaria el establecimiento de un nuevo tipo mínimo o suelo; modif‌icándolo del 3 % al 2,50 % como condición...

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