SAP Málaga 465/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2020:551
Número de Recurso1277/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución465/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 1.277/2019.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE TORREMOLINOS.

JUICIO VERBAL 1.065/2019.

S E N T E N C I A Nº 465/2020

En la ciudad de Málaga a diez de septiembre de dos mil veinte.

Don Jaime Nogués García, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Simón, representado por la procuradora doña Rocío Rosillo Rein, defendido por la letrada doña María Ángeles Domínguez Pérez, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 1.065/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos. Es parte recurrida Hoist Finance Spain S.L., representada por el procurador son Joaquín María Jañez Ramos, defendida por la letrada doña María José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos dictó sentencia el 17 de septiembre de 2019, en el juicio verbal 1.065/2019, con el fallo siguiente:

" ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Joaquín Jáñez Ramos, en nombre y representación de la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., contra D. Simón, representado por la Procuradora Dª. Rocío Rosillo Rein, y ACUERDO:

  1. ) Condenar a D. Simón al pago a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., de la cantidad de 3.192'54 euros. Dicha suma devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución ( art. 576 L.E.C .)

  2. ) Imponer a la parte demandada la obligación de abonar las costas causadas ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, se turnó a esta Sección de la Audiencia, señalándose para fallo el 9 de septiembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la representación procesal de Hoist Finance Spain S.L. frente a don Simón, condenando al mismo al pago de 3.192,54 euros, más los intereses previstos en el art. 576 LEC, con imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa el demandado mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando infracción del proceso civil, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado por el art. 24 CE, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La entidad demandante se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

La controversia en la instancia viene motivada por la reclamación formulada por la entidad Hoist Finance Spain S.L. frente a don Simón ante el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en virtud del contrato de préstamo y línea de crédito concertado en su día y que le fue cedido, en concreto la cantidad de 3.192,54 euros.

Articulada la reclamación mediante solicitud de juicio monitorio, el deudor se opuso al requerimiento de pago, alegando falta de legitimación activa de la entidad Hoist Finance Spain S.L., así como la nulidad del contrato, al estar vinculado a la f‌inanciación de un tratamiento médico que no se ha hecho efectivo, ni suministrado conforme a las condiciones pactadas, y que además contiene condiciones nulas, como los intereses usurarios y el cobro de comisiones.

Transformado el procedimniento en juicio verbal, la sentencia ha estimado la demanda. La magistrada de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa de la entidad Hoist Finance Spain S.L.en el fundamento de derecho segundo, y desestima los motivos de oposición de fondo, al no aportar el demandado prueba alguna qe desvirtúe la deuda ni reclamar la entidad demandante cantidad alguna por intereses de demora, comisiones o gastos.

Condena al demandado al pago de 3.192,54 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC, imponiéndole las costas procesales.

TERCERO

Aquietado el demandado al pronunciamiento que rechaza la falta de legitimación activa de la entidad demandante, así como al que desestima la nulidad del contrato de préstamo al no acreditar el incumplimiento del tratamiento médico f‌inanciado, el recurso se articula en tres motivos, infracción del proceso civil, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE), error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que en def‌initiva combaten la validez y ef‌icacia del contrato de préstamo por el carácter abusivo de determinadas cláusulas en concreto, las relativas al vencimiento anticipado y a los intereses de demora.

El primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

El art. 459 LEC, con el enunciado Apelación por infracción de normas o garantías procesales impone al recurrente la obligación de citar las normas que considere infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, añadiendo que "deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello", requisitos que no concurren, ni el recurrente anuda a su estimación una nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento en que se produjo la indefensión.

Lo que el recurrente denuncia no es más que una cuestión semántica, el empleo por la magistrada de instancia del presente de indicativo del verbo "Aducir", que la primera acepción del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua def‌ine como "Tratándose de pruebas, razones, etc., presentarlas o alegarlas", y en tal sentido lo que hace en la sentencia recurrida es exponer el primer motivo de oposición a la demanda, la no prestación, o prestación def‌iciente, del tratamiento médico f‌inanciado con el contrato de préstamo que motiva la reclamación, sin trascendencia alguna sobre el pronunciamiento desestimatorio, pues no se sustenta en la inexistencia del tratamiento...

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