SAP Madrid 264/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2020
Fecha24 Julio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0168250

Recurso de Apelación 672/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 861/2017

APELANTE: BANKIA S.A

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: HUERTA SOLAR AZNALCOLLAR 6, S.L.

PROCURADORA Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 861/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de BANKIA S.A como parte apelante, representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS contra HUERTA SOLAR AZNALCOLLAR 6, S.L. como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Liceras Vallina en nombre y representación de HUERTA SOLAR AZNALCOLLAR 6 S.L., frente a BANKIA, S.A. representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA ANULABILIDAD de los contratos litigiosos, Conf‌irmación de permuta f‌inanciera de tipo de interés y Contrato Marco de Operaciones Financieras de fecha 19 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, las partes deberán restituirse recíprocamente las cantidades que hayan percibido como resultado de las liquidaciones generadas por los contratos cuya nulidad se ha declarado con sus intereses legales desde la fecha de percibo hasta de su efectiva devolución. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Las costas procesales se imponen a BANKIA, S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Huerta Solar Aznalcollar 6 S.L. y declara la anulabilidad de la conf‌irmación de permuta f‌inanciera de tipos de interés y contrato marco de operaciones f‌inancieras de 19 de septiembre de 2007, condenando a Bankia, con devolución de las respectivas cantidades percibidas con intereses desde la fecha de la percepción hasta su efectiva devolución, y con condena en costas a la demandada. La juez de instancia, tras rechazar la caducidad de la acción o la conf‌irmación del contrato valora la prueba practicada y, tras cita de la jurisprudencia que estima de aplicación sobre el consentimiento, el error y el deber de información, concluye que la demandada no habría informado adecuadamente de las características del producto y sus riesgos sin que el perf‌il de quien f‌irmó la operación por la actora permita considerar como inexcusable el error.

El recurso interpuesto contra esta resolución se funda, sea ello expuesto resumidamente a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada con infracción de los artículos 1261 y ss del CC e infracción de la doctrina jurisprudencial, en relación con el error vicio en contratos de cobertura de tipos de interés así como respecto de la valoración de los conocimientos f‌inancieros de quien llevó a cabo la contratación como administrador único de la actora en el momento de la f‌irma del producto, y del actual administrador de la sociedad, sin que además pueda fundarse la condena por la acción de nulidad al no haber participado el actual administrador de la demandante en la contratación al haber adquirido la sociedad cuando el contrato de cobertura ya estaba suscrito.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la integra conf‌irmación de la sentencia, con cita de otras sentencias de esta Audiencia en las que se habría declarado la nulidad de contratos de permuta en la misma planta solar de Aznalcóllar que ahora nos ocupa y con otros inversores.

SEGUNDO

El marco de referencia respecto del deber de información de productos como el swap que aquí nos ocupa ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por nuestro Tribunal Supremo y asimismo por las Audiencias Provinciales.

Para resumir la cuestión es útil referir la STS, sección 1ª del 19 de noviembre de 2019 que viene a contemplar el alcance del deber de información en este tipo de productos en los siguientes términos:

"Deber de información.

Como hemos declarado en la reciente STS 542/2019, de 16 de octubre, la legislación anterior a la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español, ya recogía la obligación de las entidades f‌inancieras de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, como resultaba de la normativa preMiFID ( art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo).

En este sentido, la STS 32/2016, de 4 de febrero, precisa que: "[...] siendo el servicio prestado de asesoramiento f‌inanciero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además

debía haber evaluado que en atención a su situación f‌inanciera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía". De igual forma, se pronuncia la STS 562/2016, de 23 de septiembre.

En las SSTS 535/2015, de 15 de octubre; 549/2015, de 22 de octubre; 668/2015, de 4 de diciembre, 154/2016, de 11 de marzo y 524/2019, de 8 de octubre, entre otras, se precisa cuáles son los deberes de información imparcial, que la normativa sectorial (también la anterior a la transposición de la Directiva MiFID), impone a las entidades comercializadoras de los swaps, cuya intensidad es proporcional a la capacidad del cliente para para tomar constancia de sus características y riesgos típicos, lo que hace en los términos siguientes:

"En primer lugar, debe informar al cliente que, tratándose de un contrato con un elevado componente de aleatoriedad, los benef‌icios de una parte en el contrato de swap constituyen el ref‌lejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión se encuentra en conf‌licto de intereses con su cliente, pues los intereses de la empresa y el cliente son contrapuestos. Para el banco, el contrato de swap de tipos de interés solo será benef‌icioso si su pronóstico acerca de la evolución del tipo de interés utilizado como referencia es acertado y el cliente sufre con ello una pérdida.

"Debe también informarle de cuál es el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales cantidades están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de los tipos de interés hecho por la empresa de inversión para f‌ijar los términos del contrato de modo que pueda reportarle un benef‌icio, y permite calibrar el riesgo que supone para el cliente. Como hemos dicho anteriormente, el banco no está obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución de los tipos de interés, pero sí sobre el ref‌lejo que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente.

"Asimismo, debe informar si hay desequilibrio en la posición económica de las partes en el contrato, por establecerse limitaciones para las cantidades a abonar por el banco si el tipo de interés de referencia sube y tales limitaciones no existen para las cantidades a abonar por el cliente si el tipo baja. La empresa de inversión debe informar en términos claros, a la vista de la complejidad del producto, si existe dicho desequilibrio y sus consecuencias, puesto que constituyen un factor fundamental para que el cliente pueda comprender y calibrar los riesgos del negocio.

"El banco debe informar al cliente, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo ilimitado no sólo es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional y de la envergadura de la sociedad que contrató el swap. Y también debe informar con claridad de lo relativo a la posibilidad de cancelación anticipada del swap y, en tal caso, qué coste puede tener para el cliente".

3.4.- Excusabilidad del error.

El requisito cuestionado de la excusabilidad del error, pese a que no se menciona expresamente en el mentado art. 1266 del CC, cabe deducirlo, como hace doctrina y jurisprudencia, de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado los arts. 7 y 1258 del CC. Habrá de ser apreciado a través de la ponderación de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso sometido a conocimiento judicial. Su función radica en impedir que el ordenamiento jurídico proteja a quien alega un error, que le resulta imputable por su falta de diligencia exigible, perjudicando a la contraparte, que...

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