SAP Madrid 291/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2020
Número de resolución291/2020

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.045.00.1-2016/0006356

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 658/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 48/2019

Apelante: D./Dña. Pablo

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Letrado D./Dña. NURIA CRUZ UCIEDA

Apelado: D./Dña. María Milagros y D./Dña. Ramón y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JAIME HERNANDEZ URIZAR

Letrado D./Dña. PEDRO LUIS MEDRANO LAINEZ

SENTENCIA Nº 291/2020

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. Magistradas/Magistrado de la Sección 7ª

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

D. Jacobo Vigil Levi

Dña. Tania García Senado

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 48/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de abandono de familia contra D. Pablo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 13 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de enero de 2020, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: "Expresa y terminantemente se declara probado que por sentencia de 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, dictada en el procedimiento de divorcio número 352/2013, se acordó la obligación de Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus hijos Carlos Jesús, menor de edad y Ramón, mayor de edad, la cantidad mensual de 225 euros actualizables anualmente conforme al IPC.

Que Pablo a pesar de tener capacidad económica para ello desde f‌inales del año 2016, por haber recibido la suma de al menos 150.000 euros procedentes de una cooperativa, no abonó pensión alguna en favor de sus dos hijos . Que Pablo debe el pago íntegro de las pensiones desde el mes de agosto de 2016 hasta la fecha de celebración del juicio oral."

FALLO

:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo, como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227. 1 del C.P, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a María Milagros por las la pensiones impagadas a su hijo menor de edad, Carlos Jesús, desde agosto de 2016 hasta la celebración del juicio oral el 27 de noviembre de 2019, y a su hijo Ramón por las pensiones impagadas desde agosto de 2016 hasta la celebración del juicio oral el 27 de noviembre de 2019 . Dicha cuantía con las actualizaciones correspondientes, se determinara en ejecución de sentencia, devengando el interés del art 576 de la lec. .

Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho sexto."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Monfort Sáez, en representación del condenado en la Instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 10 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de Apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, f‌ijándose la audiencia del día 20 de julio de 2020, sin celebración de vista.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación, que formula la defensa de Pablo, contra la sentencia dictada en Primera Instancia, en la que se le condena como autor de un delito de abandono de familia, se denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales, pues se remitió la causa al Ministerio Fiscal, para que formulara acusación, el 5 de enero de 2018 y ese escrito no se presentó hasta el 25 de abril por lo tanto cuando el plazo había precluido, y por lo tanto ha de entenderse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 136 de la LEC, debe entenderse que perdió la oportunidad de realizar ese trámite, añadiendo que además esta alegación la planteó en el Plenario y no ha recibido respuesta en la sentencia.

El examen de las actuaciones pone de manif‌iesto que los hitos procesales, no son exactamente como los indica el recurrente. La providencia de 5 de enero -folio 131- dice que una vez que se reciban los informes que se han solicitado a instancias del Ministerio Fiscal, se dé traslado al Ministerio Fiscal, por lo tanto, no consta cuando se dio traslado al Ministerio Fiscal.

En todo caso, la presentación del documento de acusación del Ministerio Fiscal fuera de plazo carecería de la trascendencia que le otorga el recurrente, bastando al respecto con recordar la doctrina jurisprudencial al respecto obrante en, por ejemplo, la STS de 13/10/2015.

Las consecuencias del desbordamiento del plazo conferido para formular acusación han sido tratadas, entre otras, en la STS 437/2012, de 22 de mayo. Se alejan mucho de las pretendidas por los impugnantes.

Son variadas las razones que conf‌luyen para negar al argumento blandido virtualidad alguna:

  1. La presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea sin más su inef‌icacia. Si se trata del Fiscal, exceptuado el caso contemplado en el art. 800.5 LECRim, estaremos ante una irregularidad que podrá inf‌luir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, en la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas; o, eventualmente, desencadenar consecuencias en el ámbito interno de la Institución, aunque sin repercusiones

en el proceso. Tampoco en el caso de una acusación no pública podría llegarse automáticamente a su apartamiento del proceso, si no es previo requerimiento judicial ( art. 215 LECRim y STS 437/2012 citada). Anudar al mero incumplimiento del plazo la expulsión del proceso de la acusación, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero y 1526/2002, de 26 de...

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