STS 437/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Cosme y Irene, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que condenó a los recurrentes por un delito de falsedad en documento privado y un delito del art. 396 del Código Penal, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Fernández Sánchez y Sánchez de León Herencia. Siendo parte recurrida Mario y Amanda, representados por el Procurador Sr. Calleja García. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Cazorla (Jaén) incoó Procedimiento Abreviado con el nº 20/2007, contra Cosme y Irene, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, (Sec. Segunda) que, con fecha veintiséis de enero de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

    Tras surgir desavenencias entre Mario y Cosme, por los propietarios de los inmuebles Mario y esposa Amanda, se realizaron diversos requerimientos a los acusados para que abandonaran los inmuebles, al no hacerlo los citados Sres. Mario y Amanda iniciaron un procedimiento de desahucio por precario, autos 263/2003 en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cazorla.

    En la vista celebrada con ocasión del citado juicio de desahucio, la acusada Irene presentó como prueba, un documento simulado ene l que el Sr. Mario reconocía que aunque las registrales NUM002, NUM003 y NUM004 aparecen inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad de Cazorla, en realidad correspondían a Irene y a sus hijos, obligándose el Sr. Mario a otorgar la titularidad de las mismas, tanto a su favor, como a favor de quien ellos designen, corriendo ellos con los gastos que ello origine>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO .-

    Que debemos condenar y condenamos a Cosme, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, condenando a Irene como autora de un delito del art. 396 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular; absolviéndolos del delito de estafa del que venían siendo acusados por la Acusación Particular.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia de los inculpados dictado por este Tribunal.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la LECriminal .

    Y luego que sea firme esta Sentencia, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine. Librándose testimonio de la presente al Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Cazorla para constancia en autos de Juicio Verbal, sobre Precario nº 263/2003>>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Cosme .

    Motivo primero .-Por infracción de precepto constitucional, por violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial y a la presunción de inocencia. Motivo segundo .- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la ley penal de ritos, por indebida aplicación del art. 395 del Código Penal . Motivo tercero. - Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, puesto en evidencia por documentos obrantes en autos.

    Motivos aducidos por Irene .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial y a la defensa. Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso con garantías. Motivo tercero .- Por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Motivo cuarto

    .- Por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 396 del Código Penal . Motivo quinto .- Por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto a la autoría del delito imputado. Motivo sexto .- Por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los recurrentes, interesando la inadmisión de los motivos y subsidiariamente la desestimación de los mismos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de mayo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Cosme

PRIMERO

Considera el recurrente en la primera de sus quejas que la sentencia adolece de falta de motivación en relación a la realidad de los hechos que determinan su condena y a su participación en los mismos. Ese defecto radicaría en que no se rebate razonadamente su tesis fáctica: que el documento que se tilda de falso habría sido redactado y firmado por el Sr. Mario . Sin solución de continuidad se enlaza en el escrito de formalización con la presunción de inocencia: la condena incidiría en tal derecho pues estaría basada exclusivamente en las manifestaciones del Sr. Mario, víctima directa del delito, que carecerían de toda corroboración externa y objetiva. El Tribunal no habría acertado a exponer de forma suasoria por qué se inclina por la versión de los hechos de una de la acusación y rechaza la sostenida por la defensa.

El planteamiento teórico del que arranca el razonamiento del recurrente es suscribible y está desarrollado con lujo de citas jurisprudenciales. Nada hay que objetar a esa exposición inicial. No es correcta, sin embargo, su proyección al supuesto analizado, lo que deberá llevar a la desestimación.

La necesidad de motivación fáctica, como exponente o comprobante de que se ha valorado racionalmente la prueba, lo que significa que se ha valorado la totalidad de la prueba -tanto la incriminatoria como la de descargo- es exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) como recuerda el recurrente. No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la Sociedad conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparece como un fruto del raciocinio y no como algo arbitrario o producto exclusivo de la voluntad. Se consigue así tanto que los afectados por la resolución tengan la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones, como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión. Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Por fin, el deber de motivación ejerce también una función disciplinaria del proceso mental decisorio que en absoluto es desdeñable.

Esa pluralidad de funciones, sintéticamente apuntada, ha hecho al Tribunal Constitucional enlazar el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ) con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) que, por su rango fundamental, es susceptible de protección en amparo. Se ha dado lugar así a una profusa jurisprudencia constitucional de la que se hace eco el escrito de recurso. Los fundamentos jurídicos 3º y 4º de la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 de junio (con expresiones y sistemática que se reiterarán en la sentencia 185/1998, de 25 de septiembre ) constituyen un buen exponente de esa doctrina:

" Ciertamente el mencionado derecho fundamental (tutela judicial efectiva) no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes sino que `según una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios ( STC. 154/1995 . F.J. 3), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE ., que se hace patente en una interpretación sistemática de ese precepto constitucional en relación con el art. 120.3 ( SSTC. 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996 y 115/1996 )...

...deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC. 28/1994, 153/1995 y 32/1996 )... En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( SS. TC. 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995 y 46/1996 )".

Como complemento de lo anterior deben tenerse en cuenta los varios supuestos en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico y reforzado deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución.

Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales ( SSTC. 86/1995, 128/1995

, 62/1996, 170/1996, 175/1997, o 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarias ( SSTC. 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 o 24/1997 ); cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC. 81/1997, F.J. 4 que cita la STC. 2/1997 ); o, en fin, cuando el juez se aparta de sus precedentes (SSTC. 100/1993 y 14/1993 ).

De igual manera se han entendido que está particularmente excluida la utilización de `cláusulas de estilo` vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso en supuestos en los que específicamente se resolvía un recurso frente a una sentencia penal condenatoria...".

La posterior sentencia 209/2002, de 11 de noviembre abunda en esas razones recalcando que en materia de sentencias condenatorias el deber de motivación está reforzado y ha de alcanzar también a los fundamentos probatorios del relato fáctico.

Esta Sala Segunda ha acogido -no podía ser de otra forma- esa doctrina recreándola con nuevas aportaciones. Muestra de una abundante panoplia de resoluciones que abordan este tema es la sentencia 396/2006, de 12 de diciembre que entre otras cosas y ante una denuncia de " un vacío de expresión del tratamiento dado a la prueba y de justificación de la decisión en este punto" o, con otras palabras "un vacío real de razonamiento en torno a datos de cargo considerados relevantes por la información que aportan sobre las acciones atribuibles a los dos acusados", concluye que ese vacío supone una infracción del deber de justificar la valoración de la prueba, en contra, pues, de lo prescrito por el art. 120,3 y 24,1 de la Constitución "por cuanto "lo ofrecido en todos los casos y a través de esa tautológica reiteración, es sólo una síntesis conclusiva del resultado de la prueba, con la simple indicación de algunas fuentes (imputados, testigos y documentos), sin el menor análisis concreto de los elementos probatorios de cargo y descargo" que justifica la "expresión de perplejidad de los recurrentes, cuando se interrogan acerca del porqué de la atribución de valor convictivo a ciertos datos, y de la razón por la que otros carecieron de él para la sala, que, ciertamente, guarda silencio acerca de la ratio decidendi sobre tales particulares. Pues a esto equivale el reenvío a que se ha hecho mención y la falta de cualquier referencia en la sentencia a la batería de datos que prima facie no podría decirse irrelevantes, y que han sido aludidos al reseñar las objeciones de los recurrentes".

"...lo cierto - prosigue esa sentencia- es que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, de que el tribunal debe hacerla objeto. Pues, tanto los afectados por la sentencia como quien conozca de ella en vía de recurso, además de tener constancia del material probatorio, deben ser informados de lo que ha visto en él el juzgador. O lo que es lo mismo, han de conocer tanto su conclusión en tema de hechos, como las premisas probatorias de éstos. Especificación que obliga al juzgador a identificar y analizar los elementos de convicción estimados relevantes, con suficiente expresión en la sentencia, para que ésta sea realmente inteligible y se autoexplique con claridad bastante. Y, también, en la medida necesaria, a justificar el descarte de los tenidos por irrelevantes, cuando éstos aparezcan dotados de alguna calidad informativa.... Esta sala entre otras, en SSTS como la nº 855/06, de 12 de septiembre, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Que haría imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del juicio de hecho de la Sala, que, incorrectamente, reserva para sí la razón de haber decidido como lo hizo.

Los recurrentes han cuestionado con particular rigor el déficit de atención a determinados datos en el tratamiento de la parte del cuadro probatorio que les afecta. Pues bien, tendrán o no razón en sus apreciaciones de fondo, pero esto es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que denota patente opacidad al respecto, según se ha ilustrado. Por lo que la objeción canalizada a través de ambos motivos tratados aquí conjuntamente es inobjetable ".

Pues bien, si contrastamos tales criterios generales con la sentencia de instancia se comprobará que ésta sobrepasa holgadamente esas exigencias constitucionales. La motivación fáctica exige exponer in casu las razones de la convicción del Tribunal. Y eso es lo que cabalmente hace la sentencia en sus fundamentos de derecho primero y tercero, subsanando, por cierto, algunos déficits de la previa narración fáctica, que seguramente no es todo lo descriptiva que sería deseable, aunque en todo caso suficiente. Motivación fáctica correcta no es equivalente a motivación extensa, como recuerda el Ministerio Público en su escrito de impugnación con atinada invocación de algún pronunciamiento jurisprudencial. Largas páginas llenas de razonamientos o consideraciones genéricas pueden ser insuficientes por no referirse al caso concreto; y, por el contrario, en ocasiones unas pocas líneas expresivas pueden reflejar fielmente las razones de la certeza del Tribunal en ese asunto concreto. Aquí los citados fundamentos de derecho (el primero en su integridad; y el párrafo que encabeza el tercero) recogen con claridad y suficiente concreción esas razones. La versión exculpatoria del acusado no acierta a explicar algunas cuestiones que, sin embargo, son perfectamente congruentes con las manifestaciones del Sr. Mario . La preexistencia de ese documento que conferiría a la co-acusada unos derechos sobre la finca que convertirían la demanda de desahucio en una actuación no solo improcedente, sino temeraria, no se compadece en absoluto con esa actuación -el demandante habría de ser conocedor de ese texto-; ni con la renuncia de varios letrados a defender a la demandada por considerar insostenible una oposición que, de contar con ese documento, sería tarea bien simple (alguno de los informes expresando las razones de la insostenibilidad que obra en la causa es muy elocuente). La fecha del documento, anterior a la retirada de la Notaría de la escritura de compraventa, e inmediatamente posterior al otorgamiento de tal escritura nos llevaría a una secuencia muy poco comprensible y nada lógica: las referencias que se hacen en el documento a la escritura no se explican bien si en la fecha en que se redactó no se contaba todavía con ella. Desde el planteamiento fáctico que las acusaciones han venido manteniendo y ha sido acogido por la sentencia, todos los elementos cuadran. La declaración del Sr. Mario mereció crédito al Tribunal pues, a diferencia de la del recurrente, no deja abiertos interrogantes sin respuesta lógica. Las razones por las que el acusado podía contar con folios firmados por él en blanco se ajusta a las características de las relaciones que anteriormente habían mantenido. Y de tal documento, que de ser real sería decisivo, no se supo nada hasta el momento del juicio, pese a los requerimientos previos instando al recurrente y a su madre a abandonar las fincas. La tortuosa redacción del documento, sus márgenes forzados, y la ausencia de firma de una de las personas afectadas constituyen otros elementos, de segundo orden si se quiere, pero que igualmente encajan perfectamente con la hipótesis acusatoria.

El alegato sobre presunción de inocencia queda contestado también con lo expuesto. El derecho a la presunción de inocencia no impone mecanismos de prueba tasados de forma que una declaración incriminatoria se anule con otra de signo exculpatorio; ni conduce al absurdo de entender que las manifestaciones del acusado hayan de merecer mayor o igual crédito que las de un testigo de cargo. Los Tribunales han de valorar racionalmente y de forma exhaustiva toda la actividad probatoria y si llegan a la certeza, más allá de toda duda razonable, de la comisión de los hechos por los acusados han de dictar una sentencia condenatoria sin merma de la presunción de inocencia. Las declaraciones de la víctima pueden ser soporte de esa condena cuando su armonía con otros elementos que se extraen del marco probatorio, las hacen no ya verosímiles, sino convincentes y concluyentes. Que existan versiones contradictorias no significa que no exista prueba de cargo. Lo importante es que la valoración de ambas declaraciones se haya realizado de forma racional y lógica. Si la Sala de instancia llega a la convicción razonada de que la versión inculpatoria es la que se ajusta a la realidad sin dejar el menor margen a la duda, se impondrá la sentencia condenatoria. También cuando esa declaración tenga como protagonista a la víctima ( Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2000, de 31 de enero ).

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Niega el recurrente en otro motivo que los hechos que la sentencia da como probados constituyan el delito de falsedad en documento privado. La Audiencia ha considerado acreditado que el recurrente en un folio con la firma en blanco del Sr. Mario, que éste le había facilitado con otros fines, introdujo un texto según el cual éste reconocía que la titularidad de las fincas correspondía a los condenados ahora recurrentes, a pesar de lo que resultaba del Registro de la Propiedad. De igual forma viene a expresar la sentencia que la confección de ese documento tenía una finalidad: hacer fracasar la demanda de desahucio por precario planteada. La adecuación plena de esos hechos en el art. 395 del Código Penal no precisa de demasiados razonamientos. Estamos ante la modalidad falsaria del art. 390.1.3º, una de las admisibles para integrar el delito analizado. El ánimo de causar un perjuicio de indudable sentido económico -impedirle el disfrute o disposición de inmuebles de su propiedad- es también patente. Al introducirse el recurrente en su argumentación en un debate sobre la existencia de prueba o no sobre esos extremos se desliza a un terreno que está vedado en un motivo articulado por la vía del art. 849.1º, en el que no cabe discutir temas probatorios ( art. 884.3º LECrim ).

Tampoco este motivo es estimable.

TERCERO

Lacónicamente se desarrolla el tercer y último motivo canalizado por la vía del art. 849.2º, con una genérica remisión a los razonamientos de los motivos anteriores. La pericial caligráfica sobre el documento y la legitimidad de la firma serían la prueba de la autenticidad del documento.

Esa pericial no obra unida a las actuaciones. Tan solo se podría hallar una referencia a ella en las grabaciones de la previa vista civil que sí se incorporaron. No es un documento obrante en los autos y por tanto habría que repeler su consideración. No existe en casación un trámite probatorio: es incompatible con su naturaleza. De manera heterodoxa esa pericial caligráfica -o mejor, una copia de la misma- que se practicó en el procedimiento civil previo, se ha aportado unida al escrito de formalización de la otra recurrente. El motivo ha de derrumbarse tras esa constatación.

Sobra cualquier razonamiento adicional. Pero en todo caso tal pericial acredita que la firma era auténtica, y que probablemente se estampó en 1998. Esas dos aseveraciones son totalmente compatibles con los hechos probados que no niegan la autenticidad de la firma. La Audiencia ha considerado en virtud de la prueba antes reseñada, que el texto que precede a la firma fue redactado por el recurrente con posterioridad a la fecha consignada en el mismo, a espaldas del firmante y para defraudar sus legítimas actuaciones para recuperar la posesión de los inmuebles. Hay plena sintonía entre la pericial y la secuencia de hechos probados.

El motivo, que debiera haber sido inadmitido, en esta fase procesal resulta desestimable, incluso sin necesidad de valorar su fondo.

  1. RECURSO DE Irene .

CUARTO

El primero de los motivos planteados por esta recurrente busca también cobijo en el derecho a la tutela judicial efectiva: el escrito de acusación de la parte querellante se habría presentado una vez transcurrido el plazo de diez días que se le confirió y que establece la ley. Su extemporaneidad debería haber determinado su rechazo. No se hizo así. Esa irregularidad afectaría al derecho de la otra parte a la tutela judicial efectiva. Consciente de que la presencia de la acusación pública que mantuvo también la pretensión condenatoria acogida en la sentencia, la recurrente se apresura a justificar que eso no disipa la relevancia de su queja. Fue la petición de la acusación particular -que calificaba también los hechos como estafa agravadala que llevó a fijar la competencia en la Audiencia Provincial y no en el Juzgado de lo Penal. Se alteró así con esa indebida, en su opinión, aceptación del tardío escrito de acusación la secuencia procesal natural por la que habría discurrido el proceso, de haberse repelido por el escrito de la acusación particular.

Son muchas las razones que confluyen para negar a este argumento virtualidad alguna:

  1. La defensa ha esperado a comprobar que la sentencia recaída es condenatoria y contraria a sus intereses para elevar esta protesta. En ningún momento anterior adujo nada sobre esa hipotética extemporaneidad. Ni cuando se le comunicó el escrito de la acusación; ni cuando se le dio traslado de las actuaciones; ni cuando formuló su escrito de defensa; ni al suscitarse un problema de competencia objetiva que acabaría con los autos remitidos a la Audiencia; ni al inicio del juicio oral; y ni siquiera en el momento de los informes. Si hay algo tardío es esta alegación que se antoja poco compatible con la buena fe procesal ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) que obliga a poner de manifiesto las posibles deficiencias procesales en cuanto se advierten, y no reservarlas para hacerlas valer solo en el caso de que el procedimiento finalice con una resolución desfavorable a los propios intereses.

  2. La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valora la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr : señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio ). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ .

  3. Más aún: en el presente supuesto ni siquiera resulta correcto hablar de presentación extemporánea de tal escrito. Da por supuesto la recurrente que en ese plazo de diez días han de computarse también los inhábiles por virtud del art. 201 LECr, al no haberse abierto aún la fase de juicio oral. No se puede estar conforme con tal entendimiento. El citado precepto dispone: "Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales". La redacción proviene de la reforma operada por la Ley 1/2000, de 7 de enero por la que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Civil. Antes tal precepto rezaba así "Los días en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeción a la Ley, serán sin embargo hábiles para las actuaciones del sumario". Pudiera parecer una modificación estilística, tendente a enterrar una terminología rancia y adecuarla al art. 184 de la LOPJ . Pero tras las palabras se intuye también un cambio de paradigma: es la actividad material de instrucción de las causas criminales la que exige esa declaración de habilidad de todos los días y horas. De ahí no cabe deducir sin más que en los plazos procesales establecidos en esa fase inicial del proceso deban computarse los días inhábiles. La explicación de esa aparentemente inocua modificación que se lleva a cabo en una reforma de tanto fuste como es la promulgación de una Ley de Enjuiciamiento Civil no puede radicar en una simple mejora literaria. Es legítimo entender que el legislador quiso mediar entre dos interpretaciones de esa norma con consecuencias muy diferentes y ambas compatibles con la Constitución Española ( STC 1/1989, de 16 de enero ). Según la primera esa declaración supondría que en aras de la agilidad todos los plazos procesales durante la fase de instrucción comprenderían todos los días. El entendimiento alternativo reclamaría un sentido distinto para la disposición: en lo que se está pensando es en la actividad que materialmente puede ser calificada de instrucción -práctica de diligencias con las finalidades previstas en el art. 299 LECr - pero no en actos de parte como la presentación del escrito de acusación o un recurso contra una resolución interlocutoria. La Ley ya no habla de las actuaciones del sumario, sino de la instrucción de las causas criminales, locución que concuerda mucho mejor con esa segunda interpretación. Con esa forma de cómputo el escrito estaría presentado en el plazo legal, incluso presumiendo que la notificación de la resolución por la que se ordenaba dar traslado para calificar fue acompañada de la entrega material de las copias ( STC 208/1998, de 26 de octubre ). En efecto, la notificación se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2007 (folio 353 vuelto); y el escrito se presentó el 6 de noviembre siguiente (o día 7) cuando, si se descuentan los días no laborables, todavía no había transcurrido el plazo de diez días establecido en la ley.

  4. Además, tal y como ha recordado la parte recurrida en su escrito de impugnación, la resolución del Instructor confiriendo ese traslado ( arts. 779.1.4 ª y 780.1 LECr ) supone clausurar la fase de instrucción. No en vano el art. 780 encabeza un capítulo que se intitula "De la preparación del juicio oral". Pese a no estar abierto el juicio oral, ya no se puede hablar de fase de instrucción. Decae la eficacia del art. 201 LECr incluso en la más rígida de sus lecturas. Si a ello se añade que en ese trámite el Fiscal solicitó nuevas diligencias conforme le autoriza el art. 780.2 (folio 320) que se llevaron a cabo, y que, por tanto la fase de investigación se reabrió; y que cuando se volvió a dar traslado la acusación presentó un escrito en plazo dando por reproducida su anterior calificación (folio 383), se concluye la debilidad del argumento blandido en este motivo que, por ello ha de ser rechazado.

QUINTO

El art. 852 LECriminal sirve a la recurrente para canalizar su segundo motivo de casación en el que viene a denunciar una supuesta "parcialidad" del instructor de la causa que se deduciría de no haber cumplimentado fielmente una diligencia que solicitó no esta parte, sino el Fiscal. Durante la tramitación de las diligencias previas se reclamó la unión de testimonio del procedimiento civil de desahucio en el que se había presentado el documento reputado falso, procedimiento del que había conocido el mismo órgano judicial. Esa diligencia quedó constreñida a la aportación del documento original, pero no del resto del procedimiento civil. La grabación de la vista del juicio civil sí había quedado unidad ó unida. Pero no se incluyó ni ese informe pericial caligráfico ni el resto de actuaciones. Con esa limitación el Instructor habría demostrado cierta parcialidad, pues de aquél informe cabría, en el escenario que imagina la recurrente, extraer alguna conclusión favorable a sus tesis. De hecho se aporta ahora copia de tal informe de forma que ya ha sido catalogada por desbordar la más generosa de las exégesis posibles del recurso de casación y del derecho a practicar los medios de prueba pertinentes.

Como se aprecia inmediatamente el planteamiento carece de viabilidad. En primer lugar porque solo se concibe como motivo de casación la recusabilidad de miembros del Tribunal (art. 851.6º) que dicta sentencia, siempre y cuando se haya intentado en tiempo y forma. Y es lógico que sea así pues la sentencia ha de construirse sobre la prueba practicada en el juicio oral y no sobre el material instructorio. Rescatar ahora una queja contra el instructor que tampoco se ha argüido en ningún momento anterior no es viable. Como tampoco resulta explicable que esa prueba no fuese solicitada por la propia defensa si la consideraba tan relevante. No puede alegar desconocimiento quien había sido parte del procedimiento civil.

El motivo ha de decaer.

SEXTO

La presunción de inocencia se erige en el argumento del tercer motivo de este recurso encaminado no a negar la presentación por la recurrente del documento en el juicio de desahucio, lo que se admite, cuanto a cuestionar que exista prueba suficiente de la falsedad del documento. Los siguientes motivos -cuarto a sexto- carecen propiamente de autonomía pues vienen a recrear igual discurso desde otros prismas: principio in dubio (motivos quinto y sexto); o error iuris (motivo cuarto encauzado por el art. 849.1º pese a no respetarse los hechos probados: art. 884.3º). Esa realidad aconseja su tratamiento conjunto.

Al igual que el anterior recurrente se niega la existencia de actividad probatoria suficiente para sostener con seguridad la ilegitimidad del documento. Tal línea de razonamiento queda contestada por remisión a lo que se ha explicado al abordar el primer motivo del otro recurso.

En cuanto al principio in dubio es conocida su inaptitud para fundar un motivo de casación si lo que se quiere es razonar que el Tribunal debió dudar. Tal principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada la prueba racionalmente, subsiste alguna duda sobre la culpabilidad del acusado. Lo ha proclamado esta Sala en múltiples ocasiones y lo subrayaba también el Tribunal Constitucional en su sentencia 277/2006, de 25 de septiembre, marcando las diferencias a estos efectos de tal principio con el derecho a la presunción de inocencia: " Todo ello, por lo demás, sin necesidad de entrar a estudiar la queja concerniente a la infracción del principio in dubio pro reo, pues ha de recordase aquí nuevamente que dicha alegación carece de trascendencia constitucional, ya que como hemos mantenido, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico favor rei, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reo entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio in dubio pro reo, en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4 ; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4 ; y 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5)".

La posición de un Tribunal de Casación no es idéntica a la del Tribunal Constitucional. Pero desde la perspectiva del art. 852 de la Ley Procesal Penal, en el control sobre la correcta aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia no existen diferencias esenciales.

Plasmada de esa forma la falsedad del documento, fluye sin dificultad alguna la deducción de que la recurrente no podía desconocer tal realidad al utilizarlo para oponerse a la demanda de desahucio. La inferencia sobre el dolo es razonable.

El resto de la argumentación de la recurrente es ajena a un debate casacional: con invocación del principio in dubio o del motivo del art. 849.2º -error en la apreciación de la prueba- pero sin designación concreta de documentos, intenta menoscabar la credibilidad de las manifestaciones de los querellantes, o la solidez de los argumentos que blande el Tribunal a quo para fundar su convicción de culpabilidad. Ese debate se agotó en la instancia y la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite adentrarse en una nueva valoración de la totalidad del material probatorio, al margen del principio de inmediación.

También estos motivos han de ser repelidos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por Cosme contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por un delito de falsedad en documento privado, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por Irene contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas que le condenó por un delito del art. 396 del Código Penal y le absolvió de un delito de estafa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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