SAP Valencia 345/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha20 Julio 2020

Rollo nº 000049/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000345/2020

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil veinte.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000123/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s SEGURCAIXA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER PÉREZ AROCAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA ESPUNY SANCHIS, y de otra como demandados - apelado/s CP PROFESOR LÓPEZ IBOR y OCASO SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO VALCARCEL RODRÍGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA LUCENA HERRAEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha 11 de noviembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Doña Laura Espuny Sanchis contra la Comunidad de propietarios del edif‌icio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia y contra la entidad OCASO SA representadas por la Procuradora Doña Laura Lucena Herraez absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas, condenado a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de julio de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta por SEGURCAIXA contra OCASO S.A. y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, en la que se ejercita

por la parte actora acción de repetición al amparo del artículo 43 LCS, en reclamación de 5.130,74 euros satisfechos a D. Cipriano, por los daños causados, valoradospor la pericial que une en 5.090,47 euros, en el local comercial asegurado, sito en la Plaza Profesor López Ibor, destinado a la venta de artículos de deporte, derivados de que el día 18 de septiembre de 2017 como consecuencia de un atasco en la bajante general del edif‌icio se produjo una fuga de agua y posterior f‌iltración en dicho local.

Contra dicha sentencia se formula el presente recurso, resumidamente y como luego desarrollaremos, en base a que,la misma .incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera los arts 1902 y 1903 del CC ya que, en contra de lo que resuelve, derivando los daños reclamados de un atasco de la bajante de la Comunidad, la misma ha de responder de ellos aún de probarse, lo que no ha tenido que lugar, que ese atasco fue causado única y exclusivamente por la actuación de la empresa Valsecar 2000, S.L., que la reparó pues, dicha Comunidad viene obligada a su mantenimiento según el art.10 de la LPH y sería igualmente responsable en aplicación de la llamada culpa "in vigilando y/o in eligendo" sin quepueda ser exonerada de tal responsabilidad, aunque no exista una relación de jerarquía o dependencia, entre ambas, en cuanto que debió elegir diligentemente a igual empresa como profesional encargada de la ejecución.

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, partiendo de las que f‌ijan su ámbito, como el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >.

Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 ) .

1)Como normas y doctrina aplicables citamos:

-En relación con la carga de la prueba, en general el art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

-Sobrela valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad ycontradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectif‌icarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

De estas pruebas a valorar, sobre las testif‌icalesel art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran.

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o

proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica".

En relación concreta con la prueba pericial, se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000),es decirtomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a la misma, y sinque se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994y 1 de marzo de 2004).

-Ya en cuanto al fondo, losarts.1902,1903,1908 y 1910 del CC, normas todas en el ámbito de la responsabilidad extracontractual que prevén una responsabilidad objetiva que le obligan a la demandada a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito. Estaresponsabilidad, tanto por mor del Art.1902 cuando se trata de actividades de riesgo, como la de autos, como en base al art. 1910 CC, ha sido interpretada por reiterada jurisprudencia extensivamente y con carácter de objetividad, (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984) como compresión de todos los daños que se causen independientemente de la previsibilidad o no del daño, de modo que debe ser imputada al que lo cause o al propietario del elemento de donde procedan, en virtud de la falta de cuidado del mismo al ocasionalo ( art. 1907 CC).

Ahora bien, si bien a la demandada incumbe esta prueba de ello,a la actora incumbe acreditar los daños que reclama y su causalidad con la falta de diligencia de la primera, conforme al citado Art.217 de la LEC, y en su indemnización ha de primar el criterio de la "restitutio in integrum e in natura " fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente...

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