SAP Barcelona 103/2020, 15 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Julio 2020 |
Número de resolución | 103/2020 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0812142120168233542
Recurso de apelación 537/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1251/2016
Parte recurrente/Solicitante: VILASECA, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Parte recurrida: ZARDOYA OTIS, S.A.
Procurador/a: Josep Mª Bort Caldes
Abogado/a: EUDALD LLIGOÑA MITJANS
SENTENCIA Nº 103/2020
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño D. José Manuel Regadera Sáenz
Dª. Zuriñe García Carrillo
Barcelona, 15 de julio de 2020
Ponente : Dª. Zuriñe García Carrillo
En fecha 17 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1251/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto VILASECA, S.A. contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 y en el que consta como parte apelada-opuesta ZARDOYA OTIS, S.A.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Estimo íntegramente la demanda formulada por Zardoya Otis SA contra Vilaseca SA y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.393,79 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda (12-12-2016) y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/01/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Zuriñe García Carrillo.
Por la representación procesal de la parte demandada, VILASECA S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró en procedimiento ordinario 1251/2016 .
La referida resolución estimó íntegramente la demanda en la que la mercantil ZARDOYA OTIS S.A. ejercita contra la demandada una acción de responsabilidad contractual en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de mantenimiento de ascensor suscrito entre ambas partes, por rescisión unilateral y anticipada del mismo, y solicita se condene a la demandada a satisfacer a la demandante la suma de 8.393,79 euros de conformidad con la cláusula penal contractual, más los intereses y las costas. Basa su reclamación en que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios para el mantenimiento del aparato elevador sito en el edificio de la sociedad demandada con una vigencia de 10 años del 1 de abril de 1993 hasta el 1 de abril de 2003, que se prorrogó por dos nuevos periodos de 10 años, estableciéndose para el caso de resolución anticipada una indemnización por daños y perjuicios del 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la resolución unilateral hasta la fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado, habiendo resuelto la demandada unilateralmente el contrato con efectos de julio de 2016 por motivos económicos, y correspondiendo en consecuencia una indemnización de 8.393,79 euros.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicita la desestimación de la demanda. Fundamenta su solicitud en la excepción de non rite adimpelti contractus por haber aumentado la demandante el precio del contrato sin informar de los índices o formularios de revisión conforme a la cláusula 12 del contrato y por existencia de defectos graves y leves constatados en inspección de la entidad colaboradora de la Administración ECA en enero de 2016; así como error en la interpretación de la cláusula 10 del contrato y nulidad de la cláusula penal conforme a la LCGC (redacción unilateral, desequilibrio entre las partes y oscuridad de la cláusula).
La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda condenando a la parte demandada a abonar la suma de 8.393,79 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda.
La parte demandada apelante alega error en la valoración de la prueba, reproduciendo los mismos argumentos sostenidos en la contestación a la demanda.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Como ya se ha pronunciado esta sala en Auto de fecha 1 de marzo de 2019 (ROJ: AAP B 680/2019
- ECLI:ES:APB:2019:680 ª, en cuanto a la valoración de la prueba hay que señalar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente
que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario, está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.
La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
En cuanto a la errónea valoración de la prueba que se denuncia debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto a la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 de 2000) en cuanto se refiere a qué posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y...
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