STS, 7 de Febrero de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6031/1993
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6031/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad Confort Promotora Inmobiliaria S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de julio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 262 de 1991, sostenido por la representación procesal de la entidad Ceciller S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha 19 de marzo de 1991, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra su previo acuerdo, de fecha 3 de diciembre de 1990, por el que se fijó el justiprecio de la finca situada en el nº 30 del Paseo Picasso de Barcelona, expropiada para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior del sector oriental de la Ciutat Vella, aprobado con fecha 18 de abril de 1985, en la cantidad total de 38.501.902 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, además de los correspondientes intereses de demora.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la entidad Ceciller S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 23 de julio de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 262/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

seiscientas cincuenta mil pesetas (79.650.000 pts.), a cuya cifra debe adicionarse el cinco por cien como premio de afección, y los intereses de demora correspondientes, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis>>.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: >.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó tanto por la representación procesal de Confort, Promotora Inmobiliaria S.A. como por el Abogado del Estado escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de octubre de 1993, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Confort, Promotora Inmobiliaria S.A., como recurrente, y la Procuradora Doña María Luis Noya Otero, en nombre y representación de la entidad Ceciller S.L., como recurrida, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en tres motivos, el primero por infracción de los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística porque, aunque el valor del suelo, a efectos de la contribución territorial urbana, no reuniese los requisitos fijados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, el valor urbanístico del suelo se debe calcular, según establece el artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, atendiendo al aprovechamiento que se le atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, por lo que el informe pericial, emitido en el proceso, debería haberse atenido al valor básico de repercusión fijado por la Ponencia Técnica-económica de revisión de los valores catastrales en lugar de emplear otro valor básico de repercusión con el argumento de que aquél estaba muy alejado del valor de mercado, con lo que se infringe lo dispuesto por el citado artículo 105.1 de la Ley del Suelo, de manera que el aprovechamiento reconocido al suelo por el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecutaba, (872,16 m2), debió aplicarlo al valor básico de repercusión según la citada Ponencia Técnica de valores catastrales, de 410.815 pesetas por metro cuadrado de techo, de lo que resultaría el valor urbanístico correcto para el suelo expropiado, y por consiguiente en el informe del perito procesal, acogido íntegramente por la Sala de instancia, se emplea indebidamente, en lugar del valor básico de repercusión a efectos fiscales, el valor de mercado, mientras que si se acoge el sistema propuesto por dicho perito (superficie, por edificabilidad, por valor de repercusión), pero conforme a la repercusión a efectos fiscales, el valor urbanístico resultante sería de

23.186.751 pesetas, muy alejado del fijado por la Sala, por lo que la Sentencia recurrida ha infringido los artículos 105 de la Ley del Suelo, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística por fijar un justiprecio en una expropiación urbanística al margen de los valores fiscales, empleando, por el contrario, valores de mercado; el segundo por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, que se cita, según la cual, cuando una expropiación tiene naturaleza urbanística, los criterios de valoración han de ser los establecidos en la legislación urbanística sin que procedan otros al amparo de la libertad estimativa del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que los criterios, contemplados para la valoración en la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 28 de julio de 1989, sobre valoración de bienes admitidos en garantía, no son los previstos por la legislación del suelo, y así cuando en el informe pericial se valoran las construcciones no seusa el coeficiente de depreciación por conservación sino sólo el de antigüedad, y, finalmente, en el tercero se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que se cita, según la cual no cabe aplicar criterios de valoración de las transacciones libres porque en ellas existen motivaciones desconocidas y ajenas a las que inspiran el instituto de la expropiación, interveniendo factores subjetivos y personalísimos impulsos imprevisibles, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se confirme el justiprecio fijado por el Jurado.

QUINTO

Mediante providencia de 5 de enero de 1994 se dio traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo, cuyo traslado evacuó el Abogado del Estado con fecha 24 de febrero de 1994, alegando que no sostenía dicho recurso de casación, por lo que, por auto de fecha 16 de marzo de 1994, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEXTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Confort, Promotora Inmobiliaria S.A., se dio traslado del mismo por copia al Abogado del Estado y a la representación procesal de la entidad recurrida Ceciller S.L. para que, en el plazo común de treinta días, formulasen por escrito su oposición al mismo, presentando escrito el Abogado del Estado, con fecha 6 de julio de 1994, en el que exponía que se abstenía de formalizar la oposición al recurso de casación, mientras que la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Ceciller S.L. presentó sendos escritos, en uno de los que interponía recurso de súplica contra la resolución por la que admitía a trámite el recurso de casación interpuesto por considerar que no debió admitirse al no citarse en el escrito de interposición presentado los concretos motivos en los que se basaba dicho recurso, y en el otro se oponía al recurso de casación con las alegaciones de que la expropiación en cuestión no tenía carácter urbanístico, pero, aun el supuesto de que se tratase de una expropiación de tal naturaleza, porque tanto el perito procesal como la sentencia, que acoge su dictamen, por carecer los valores a efectos de la contribución territorial urbana del requisito previsto en el apartado a) del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, procedieron correctamente al considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 146 del mismo Reglamento de Gestión Urbanística, sin que, para calcular el valor urbanístico conforme a este precepto, sea necesario, en contra de lo que opina la entidad recurrente, partir del valor de repercusión contemplado por la Ponencia Técnica de valoración catastral, sino que cabe obtener dicho valor de repercusión de valores de mercado con arreglo a la experiencia y práctica profesional del perito informante, de manera que lo que se intenta con el motivo de casación articulado es sustituir las facultades soberanas de la Sala de instancia en orden a la valoración de la prueba por el criterio subjetivo y particular de la recurrente, lo que no autoriza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el recurso de casación, sin que, además, sean aplicables a la expropiación en cuestión los preceptos contenidos en la legislación urbanística acerca de los criterios de valoración del suelo sino que, al tratarse de una expropiación ordinaria, deben aplicarse los contenidos de la Ley de Expropiación Forzosa y concretamente el artículo 43 de ésta, que obliga a valorar los bienes expropiados conforme al valor real de los mismos, y, además, la Sala de instancia al determinar el justiprecio no ha utilizado los precios empleados en otras transacciones sino que se ha servio de la prueba pericial, en la que, desde datos empíricos, se llega a una valoración determinada, estando sujeta la apreciación de la prueba pericial por las Sala de instancia a las reglas de la sana crítica, que fue usada en este caso para acogerse a las conclusiones del informe pericial emitido contradictoriamente en el proceso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Por auto, de fecha 27 de diciembre de 1994, esta Sala desestimó la pretensión formulada por la representación procesal de la entidad recurrida en orden a que se declarase inadmisible el recurso de casación interpuesto, al mismo tiempo que, al haberse abstenido el Abogado del Estado de formalizar su oposición a dicho recurso, se mandó que se señalase para votación y fallo del mismo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 27 de enero de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación esgrimido se citan, como infringidos por la Sala de instancia, los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística por haberse determinado en una expropiación urbanística el justiprecio al margen de los valores fiscales con empleo de valores de mercado y, concretamente, por utilizarse éstos para hallar el valor básico de repercusión, al que se aplica después el aprovechamiento señalado por el planeamiento para el suelo urbano expropiado, pues, si bien el valor a los efectos de la contribución territorial urbana adolecía del requisito previsto por el apartado a) del artículo 145 del Reglamento deGestión Urbanística, por imperativo del citado artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (sigue diciendo el representante procesal de la recurrente) se debió partir, a efectos de calcular el valor urbanístico, del valor básico de repercusión según la Ponencia Técnica de valores catastrales, dando así cumplimiento a lo dispuesto en este precepto, según el cual el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos de acuerdo con su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales.

La tesis expuesta, que sustenta el primer motivo de casación invocado, es contraria a doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 11 de abril, 26 y 29 de junio, 3 de julio y 25 de octubre de 1993, 5 de abril, 9 de mayo y 24 de octubre de 1994, 24 de junio, 15 de julio, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 1995, 15 de febrero, 22 de febrero, 22 de marzo y 9 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998, según la cual, sólo cuando el valor determinado a los efectos de la contribución territorial urbana reúna los dos requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, habrá éste de ser tenido como el valor urbanístico preferente, de manera que, si el valor determinado a efectos fiscales no reuniese ambos requisitos, el valor urbanístico deberá calcularse en la forma prevista por los artículos 105.2 del mentado Texto Refundido y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Para calcular el valor urbanístico conforme a estos preceptos (artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística) no es preciso, en contra del parecer de la recurrente, acudir al valor básico de repercusión empleado por la Ponencia Técnica de valoración catastral, sino que son válidos los precios de mercado debidamente contrastados, sobre todo tratándose de suelo urbano, y así es también doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995 y 14 de octubre de 1996) que cabe utilizar, como base para calcular el valor urbanístico por el método residual o por el de repercusión, precios de mercado cuando estén debidamente acreditados en áreas totalmente consolidadas por la edificación, de manera que no se infringen los indicados preceptos cuando se hace uso de precios reales o de mercado, siempre que éstos hayan sido debidamente comprobados (como sucede en este caso), para con tales datos o elementos de cálculo determinar el valor urbanístico, y, por consiguiente, la Sala de instancia ha resuelto conforme a dicha jurisprudencia, lo que obliga a desestimar este primer motivo de casación.

SEGUNDO

Se denuncia, a través del segundo motivo de casación, que la Sala de instancia ha infringido la jurisprudencia por haber fijado el justiprecio en una expropiación urbanística al amparo de la libertad estimativa permitida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La expropiación que nos ocupa, llevada a cabo en ejecución de un Plan Especial de Reforma Interior, es, en contra de la opinión del representante procesal de la entidad recurrida, una expropiación de naturaleza urbanística (Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 25 de junio de 1994, 7 y 26 de julio de 1997 y 24 de enero de 1998), y por consiguiente, la valoración del terreno debe efectuarse, según lo dispuesto por los artículos 64.3, 103, 142.2 y 144 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, 131 y 196.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, con arreglo a los criterios establecidos en dicha legislación urbanística (Sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 de noviembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998), mientras que el valor de las edificaciones se debe calcular conforme a lo dispuesto por la Ley de Expropiación Forzosa y, concretamente, a lo establecido por los artículos 38.2 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El suelo expropiado ha sido justipreciado en este caso conforme a lo dispuesto por los citados artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, como hemos expuesto al examinar el primer motivo de casación, de manera que la Sala de instancia no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala que declara inaplicable el criterio de libre estimación, contenido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, para calcular el justiprecio de los terrenos en las expropiaciones urbanísticas.

Los datos relativos al valor de mercado de viviendas y locales, utilizados por el perito para calcular el valor de repercusión del suelo, son objetivos y están suficientemente contrastados, por lo que sirven adecuadamente al fin de obtener el valor urbanístico por el denominado método de repercusión, consistente en atribuir al terreno un valor en función del valor en venta de la edificación que sobre el mismo podría construirse según su aprovechamiento, siendo, por tanto, el valor de aquél el resultado de multiplicar su superficie por la edificabilidad y por el valor de repercusión a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio.Al aceptar la Sala de instancia las conclusiones valorativas del dictamen pericial, emitido en juicio, en cuanto a la edificación existente sobre el solar expropiado, que se ajusta, dadas las calidades y acabados de la misma, al precio promedio publicado en tres revistas técnicas especializadas (que se citan expresamente), al que se aplican, además, sendos coeficientes de depreciación por su estado de conservación y por su antigüedad conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda nº 18.636, de 28 de julio de 1989 (B.O.E. nº 184 de 3 de agosto de 1989), con lo que se llega a la reducción de aquel valor promedio en un cincuenta y siete por ciento, no se ha infringido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo relativa a la valoración de los bienes en las expropiaciones urbanísticas, porque, según lo dicho, en la valoración de las construcciones son aplicables, aun tratándose de expropiaciones de naturaleza urbanísticas, los criterios valorativos contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa y concretamente lo establecido por el artículo 43 de dicha Ley, que permite hacer uso de libertad estimativa para hallar el valor real o de mercado de las edificaciones expropiadas.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el último de los motivos de casación invocados, en el que se asegura que el Tribunal "a quo" ha infringido la jurisprudencia que rechaza reconocer eficacia y validez a los precios satisfechos en transacciones libres porque en éstas intervienen factores subjetivos y motivaciones desconocidas, ajenos a los criterios que inspiran el instituto de la expropiación y que desfiguran el valora real del bien expropiado.

Ni al justipreciar el suelo ni al señalar el valor de la construcción expropiada la Sala de instancia se ha atenido, según lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, al precio pagado en otras transacciones concretas, sino que, en cuanto al suelo, ha aceptado el valor urbanístico del mismo de acuerdo con el informe del perito procesal que lo calcula correctamente, y respecto a la construcción recoge también la conclusión del mismo informe, en el que se fija un "valor promedio" de los precios de las edificaciones contenidos en varias publicaciones especializadas en atención a las calidades y acabados de la expropiada, al que, además, se aplica una considerable depreciación por los conceptos de antigüedad y conservación, de manera que no se ha resuelto por el Tribunal "a quo" del modo que la jurisprudencia, citada en este último motivo, considera desacertado.

CUARTO

Al ser desestimables los tres motivos de casación invocados, se debe declarar que no ha lugar al recurso interpuesto, por lo que las costas causadas con el mismo se deben imponer a la entidad recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad Confort Promotora Inmobiliaria S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de julio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 262/91, con imposición de las costas procesales causadas a la citada entidad recurrente Confort Promotora Inmobiliaria S.A.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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