SAP Barcelona 33/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2019:413
Número de Recurso484/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120158249867

Recurso de apelación 484/2017 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 773/2015

Parte recurrente/Solicitante: Sagrario

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon, Silvia Recuenco Sala

Abogado/a:

Parte recurrida: Alexander, LIBERTY INSURANCE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA

Procurador/a: Miquel Vilalta Flotats

Abogado/a: SUSANA BALAGUÉ RUEDA

SENTENCIA Nº 33/2019

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 28 de enero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 773/2015 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Recuenco Sala, en nombre y representación de Sagrario contra la Sentencia 16/2017 de 13/02/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador

Miquel Vilalta Flotats, en nombre y representación de Alexander y LIBERTY INSURANCE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " ADMITO EL ALLANAMIENTO PARCIAL EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CANTIDAD DE VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES( 23.154,53) EUROS.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora SILVIA RECUENCO SALA, en nombre y representación de DOÑA Sagrario, Y EN CONSECUENCIA CONDENO A LOS CODEMANDADOS DON Alexander Y LIBERTY INSURANCE CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. A PAGAR A LA ACTORA DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA LA CANTIDAD DE OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO( 8.984,95) EUROS, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia para el caso de mora procesal.

Al producirse una estimación parcial de la demanda las costas se declaran de oficio. ".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora Dña. Sagrario acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de circulación acaecido el día 10 de octubre de 2014, la Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la reclamación indemnizatoria tras acoger la mecánica y relación causal con las lesiones padecidas en la forma descrita por el actor y si bien limita el quantum indemnizatorio a 32.139,48€, habiéndose allanado parcialmente la demandada a la suma de 23.154,53€ y fija, valorando las pruebas en su conjunto y en especial las dos pruebas periciales practicadas a instancias de las partes, la del perito de la actora Sr. Eliseo y la del perito de la demandada Sr. Eusebio el periodo de las lesiones en un total de 304 días, atendiendo a que no puede otorgar prevalencia a ninguna de las dos periciales por no actuar ninguno con la máxima objetividad, de los cuales entiende que 74 son hospitalarios, 88 impeditivos y 142 no impeditivos valorándolas en 14.892,66€; y lo mismo en cuanto a la valoración de las secuelas, secuelas esto sí en las que coinciden los dos peritos: artrosis postraumática, material osteosíntesis y lesión menisco que valora sin acoger ninguna de las valoraciones de los peritos en 6, 3 y 3 puntos respectivamente por secuelas funcionales en total 11 puntos y por las secuelas estéticas 3 puntos, lo que asciende a 11.617€; mas los factores de corrección en total 29.160,62€; y finalmente también reconoce la incapacidad parcial permanente para la ocupación habitual como cuidadora no profesional de persona dependiente, su hija Custodia de 7 años la cual padece una discapacidad por síndrome de Down del 37%, incapacidad en la que ambos peritos coinciden si bien el de la actora lo valora en su grado máximo y solicita por ello la suma de 19.172,54€ y el perito de la demandada lo cifra en un 15% valorándolo en 2.875,88€, cantidad esta ultima que es acogida en tal concepto en la sentencia de instancia al entender no impiden a la actora desempeñar su labor como cuidadora de su hija menor de edad con una discapacidad psíquica del 37% pues como se ve en las imágenes del video del informe de detectives puede llevarla y recogerla del colegio y puede subir y bajar escaleras y el uso de muletas no obsta para que pueda hacer sus quehaceres diarios. Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente quien discrepa de la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de la incapacidad parcial permanente que solicita que lo sea en su 100% y por ello en la cuantía solicitada en la demanda y de otro se impongan los intereses del articulo 20LCS en los términos que dice en su escrito de recurso, solicitando la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Para el enjuiciamiento del caso hay que partir de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se impone al conductor de un vehículo a motor, la responsabilidad por los daños que pudiera provocar en las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en base exclusivamente al riesgo creado por la conducción.

Cuando se ha causado un daño a las personas, este principio de responsabilidad por riesgo, se lleva hasta el extremo de imponer la obligación de reparar, salvo que el obligado al pago demuestre que el daño fue debido únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado, si bien también se admite la posibilidad de que concurra la negligencia del conductor y la del perjudicado, en cuyo caso se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. De acuerdo con la norma reseñada, es claro que corresponde a la

demandada la carga de probar la certeza de que el suceso era imputable a culpa exclusiva del demandante o

en su caso a acreditar que medió una actuación concurrente.

Además, en cuanto a la valoración de la prueba hay que señalar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario, está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.

La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en...

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