SAP Málaga 348/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2020:623
Número de Recurso464/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución348/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 348

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE RONDA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 464/18.

JUICIO Nº 582/16.

En la Ciudad de Málaga a 15 de julio de 2.020.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 582/16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Conrado, representado por el Procurador Sr. Herrera Raquejo, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Damaso, representado por el Procurador Sr. Sánchez Ortega, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/01/18, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. JOSÉ SÁNCHEZ ORTEGA, en nombre y representación de

D. Damaso contra D. Conrado, Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de NUEVE MIL EUROS

(9.000€) a la parte actora, más los correspondientes intereses legales y procesales conforme al apartado Cuarto del Fundamento de Derecho.

Con condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 09 de julio de 2.020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Damaso se formuló demanda de juicio ordinario dimanante de monitorio en reclamación de cantidad, contra D. Conrado, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación de D. Conrado se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada, falta de motivación e infracción de la normativa legal aplicable al caso.

SEGUNDO

La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suf‌iciente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justif‌icación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

TERCERO

En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que con fecha 14 de octubre de 2011 el demandado suscribió un documento en el que reconocía haber recibido del actor la suma de 9.000 euros, en concepto de préstamo para el levantamiento del préstamo la hipotecario contraído por el demandado con la entidad Unicaja sobre la vivienda de su propiedad. En dicho documento suscrito por las partes, se establecía que el actor es el padre de la entonces compañera sentimental del demandado con la que tenía un hijo y con quien convivía en la citada vivienda, por lo que en virtud de la relación que unía a las partes "el sentido del préstamo no es el de devolverlo ni pagar intereses por él, excepto que concurriera alguno de los siguientes supuestos. Uno.- Que hubiera una separación de Conrado y Adelaida irrecuperable. Dos.-Que hubiera un momento en el que la economía de Conrado fuera lo suf‌icientemente solvente como para poder hacerlo". Acontecida la separación de la pareja de forma def‌initiva es por lo que el actor ejercita la presente acción reclamando el abono de los 9.000 euros objeto del préstamo. Se alega por el recurrente nuevamente en esta alzada la falta de litisconsorcio pasivo al entender que debió ser parte en el litigio Dña. Adelaida, como destinataria del préstamo junto al recurrente, al tiempo que reitera el apelante que no recibió personalmente el dinero objeto del préstamo. Sin embargo, el documento suscrito el 14 de octubre de 2011 lo que de forma literal viene a establecer es "Yo, Conrado ...... Declaro haber recibido de Damaso .... la cantidad de 9.000

euros.." Sólo él reconoce haber recibido el dinero y solo él se compromete a su devolución en los supuestos expresamente pactados. Procede señalar, en primer lugar, que es reiterada la jurisprudencia que establece que

es legal y...

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