SAP Valencia 942/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2020
Número de resolución942/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 181/2020.

SENTENCIA Nº 942/20

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A. (sucesor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.)

Procuradora: Doña Mª JOSÉ SANZ BENLLOCH.

APELADO: Don Jesús María .

Procurador: Doña ANA MUÑOZ MARTÍNEZ.

OBJETO: Condiciones generales de la contratación.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

Don LUIS SELLER ROCA DE TOGORES.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).

En Valencia, a 13 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de noviembre de 2019, la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia dictó Sentencia nº 3507/2019, con el siguiente fallo:

" 1º ESTIMOla demanda interpuesta por D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª. Ana Muñoz Martínez, frente a la entidad f‌inanciera BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia:

- DECLARO NULA, por abusiva,la denominación en divisa extranjera contenida en la CLAUSULA 1.3 "opción multidivisa",del PRESTAMO HIPOTECARIO de fecha 18 de octubre de 2006, otorgado ante el Notario D. Antonio Arias Giner con nº de protocolo 5998, y en consecuencia, todas las referencias a la divisa extranjera se entenderán establecidas en euros, determinando que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciada en euros, resultante de disminuir del importe inicialmente prestado (300.000 euros), la cantidad amortizada también en euros, en concepto de principal e intereses, y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, aplicando el índice de referencia Euribor al que se adicionará el diferencial pactado (Euribor más un puntos porcentuales) también en euros, en concepto de principal e intereses, aplicando le interés previsto en la cláusula 3 del citado préstamo.

- CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a recalcular los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios antes referidos, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde

la formalización de la escritura y, en su caso, con devolución de lo indebidamente percibido como consecuencia de la cláusula nula, más el interés legal.Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar en euros, conforme a la fórmula pactada en la escritura, entendida denominada en euros.

  1. Se imponen las costas procesales a la demandada. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., interpuso recurso de apelación que, tramitado por el mencionado Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO

Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. Don Jesús María entabló demanda de juicio ordinario contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en relación con un " préstamo con hipoteca " documentado en escritura pública otorgada el 18 de octubre de 2006 ante el Notario Don Antonio Arias Giner, con nº 5998 de su protocolo. Resumidamente, el actor interesaba: la declaración de nulidad parcial, en todo lo referido a la opción multidivisa, del préstamo; la referenciación del mismo en euros; el recálculo de intereses devengados y capital pendiente de amortizar; y la imputación, al capital pendiente de amortizar, de las cantidades percibidas de más.

  2. La entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se opuso a la demanda alegando, en síntesis: caducidad de la acción de anulación; importancia del acuerdo de colaboración entre el banco y el SEPLA; superación del control de transparencia; ausencia de vicios del consentimiento; cumplimiento de la normativa; improcedencia de la condena solicitada en la demanda.

  3. La Sentencia de primera instancia estima la demanda en los términos que resultan del fallo reproducido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

  4. En su recurso de apelación, BANCO DE SANTANDER, S.A. (sucesor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), alega, en resumen:

    - " INFRACCIONES PROCESALES EN LAS QUE INCURRE LA SENTENCIA: ERRÓNEA VALORACIÓN PROBATORIA ".

    - " INFRACCIONES LEGALES SUSTANTIVAS EN LAS QUE INCURRE LA SENTENCIA ". Bajo este título -que es realmente la segunda alegación que en el recurso se encabeza como letra B, pues a la anterior ya se le atribuyó también dicha letra- se señalan dos cuestiones:

    - " Infracción del art. 8 LCGC y 10 bis LGDCU, en relación con el art. 4.1 de la Directiva 93/13CEE, y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla a[FF.DD octavo STS núm. 607/2018, 17 de noviembre ; y STS de 21 de abril de 2018 ] que desconoce al no haberse declarado la efectiva negociación del efecto divisa extranjera en la economía del Préstamo. Los representantes del actor [SEPLA] sí que tenían poder real de negociación frente al Banco l que descarta que la estipulación multidivisa tenga la consideración de condición general de la contratación ".

    - " Infracción del art. 10 bis LGDCU, en relación con el art. 4.1 de la Directiva 93/13CEE, en relación con la necesidad de realizar el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación declarada intransparente, al infringir la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS núm. 171/2017, de 9 de marzo (Pleno ), y núm. 669/2018, de 26 de noviembre (para asunto multidivisa) ".

    - " ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: SUPERACIÓN DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA ".

    - " SUBSIDIARIAMENTE. SUPERACIÓN DEL CONTROL DE ABUSIVIDAD: JUICIO DE RELEVANCIA ".

  5. La parte actora se ha opuesto al recurso de apelación, solicitando la conf‌irmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

SEGUNDO

El criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de Pleno nº 608/2017, de 15 de noviembre .

  1. Atendido el objeto sobre el que versa el procedimiento, se hace obligado partir de la Sentencia nº 608/2017, de 15 de noviembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3893/2017 -ECLI:ES:TS:2017:3893).

  2. La Sentencia nº 608/2017 supone, ante todo, un cambio respecto de la doctrina jurisprudencial establecida en la previa Sentencia de la propia Sala Primera nº 323/2015, de 30 de junio. En esencia, y con base en diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE), la Sala de lo Civil del Alto Tribunal concluye que el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento f‌inanciero regulado por la Ley del Mercado de Valores (en particular, fundamento de derecho quinto, apartados 1 a 3, de la Sentencia del Tribunal Supremo).

  3. Como consecuencia de todo ello, termina concluyendo el apartado 8 del fundamento quinto de la Sentencia nº 608/2017 (subrayados añadidos):

" [...] las entidades f‌inancieras que conceden estos préstamos no están obligadas a realizar las actividades de evaluación del cliente y de información prevista en la normativa del mercado de valores. Pero no excluye que estas entidades, cuando ofertan y conceden estos préstamos denominados, representados o vinculados a divisas, estén sujetas a las obligaciones que resultan del resto de normas aplicables, como son las de transparencia bancaria.

Asimismo, cuando el prestatario tiene la consideración legal de consumidor, la operación está sujeta a la normativa de protección de consumidores y usuarios, y, en concreto, a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva sobre cláusulas abusivas). Así lo entendió el TJUE en los apartados 47 y 48 de la citada sentencia del caso Banif Plus Bank. "

TERCERO

El control de transparencia.

  1. Del contenido de la demanda se deduce que, sin perjuicio de diversas imprecisiones, se funda también en la falta de transparencia (hecho sexto), en relación además con la normativa de protección de consumidores. En todo caso, la contestación a la demanda evidencia que la parte demandada entendió correctamente que el control de transparencia era objeto de procedimiento. Y en el recurso de apelación, af‌irma la propia entidad demandada y apelante que la demanda " Basaba la solicitud de nulidad parcial en la vulneración de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación " (apartado 5, subapartado i, del escrito de apelación).

  2. La posibilidad del control de transparencia en el presente ámbito es af‌irmada por la mencionada Sentencia nº 608/2017, de 15 de noviembre, con base en la jurisprudencia del TJUE. Cabe traer así a colación su fundamento de derecho octavo apartados 2 a 4:

    "2.- La sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, que excluyó la aplicación de la normativa MiFID a este tipo de productos bancarios, declaró:

    "47. Dicho esto, es necesario señalar que algunas disposiciones de otros actos del Derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores pueden ser pertinentes en un asunto como el del litigio principal.

    "48. Esto sucede, en particular, con las disposiciones de la Directiva 93/13 que instauran un mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 42)".

  3. - En esta sentencia del caso Kásler, el TJUE declaró la procedencia de realizar un control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas que regulan el objeto principal del contrato de préstamo denominado en divisas.

  4. - También la STJUE del caso Andriciuc, declara la...

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