ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3828/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: TOM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3828/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 181/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6494/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la audiencia provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Joaquín Quiñones Bueno, en nombre y representación de Banco Santander S.A., se personó en calidad de parte recurrente. La procuradora Ana Muñoz Martínez, en nombre y representación de Octavio, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad parcial de un préstamo multidivisa. Su acceso a la casación habrá de hacerse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª , 1, regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura en cuatro motivos:

- Motivo primero: "Al amparo del art. 477.1 LEC. Infracción de los artículos 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, 10 bis 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 3 de la Directiva 93/13 y la jurisprudencia concretada en la SSTS núm. 608/2017, de 15 de noviembre, núm. 599/2018, de 31 de octubre y en la STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C- 26/13) al haberse declarado que la cláusula multidivisa no fue negociada, revistiendo el carácter de condición general de la contratación.".

- Motivo segundo: "Al amparo del art. 477.1 LEC. Infracción del art. 10 bis 1 LCU que desarrolla al art. 4.1 de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas, en relación con la necesidad de atender en el control de transparencia a todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato. En primer lugar, que el Préstamo se iniciase en EUR, careciendo de la categorización de "préstamo en divisa extranjera"; en segundo lugar, la existencia de un Acuerdo de Colaboración Financiera con SEPLA; en tercer lugar, la orden de conversión a divisa extranjera que introducía el riesgo de tipo de cambio en el contrato y, en último lugar, el suministro de información proporcionada por el Banco por medio de SEPLA y sus asesores financieros. Precisamente por dichas circunstancias, el consumidor sí que se encontraba correctamente informado antes de concertar el Préstamo sobre el riesgo de tipo de cambio y su repercusión en el coste real del crédito; citando como doctrina jurisprudencial infringida la SSTS núm. 608/2017, de 15 de noviembre, núm. 443/2020, de 20 de julio, 605/2019, de 12 de noviembre, núm. 367/2017, de 8 de junio, núm. 483/2018, de 11 de septiembre, núm. 603/2018, de 31 de octubre, núm. 158/2019, de 14 de marzo, de las que la Sentencia de la Audiencia se aparta o desconoce.".

- Motivo tercero: "Al amparo del art. 477.1 LEC. Infracción del art. 10 bis 1 TRLGDCU que desarrolla al art. 3.1 de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas, en relación con cómo realizar el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación declarada intransparente, al infringirse la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS núm. 408/2020, de 7 de julio, núm. 605/2019, de 12 de noviembre, núm. 367/2017, de 8 de julio, núm. 222/2015, de 29 de abril, núm. 334/2017,de 25 de mayo (Pleno), núm. 669/2018, de 26 de noviembre, y STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc; de las que la Sentencia de la Audiencia se aparta a pesar de ser conocidas.".

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º en relación con el art. 477.3 LEC) en la medida en que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica y ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa.

En orden a su calificación y régimen de ineficacia, esta sala ha considerado que el préstamo multidivisa no es un instrumento de inversión si bien se considera un negocio bancario complejo al que es aplicable el control de transparencia. En el análisis del cumplimiento del control de transparencia, y conforme a la doctrina de esta sala, se destaca la importancia de la información acerca de las cláusulas que conforman el objeto principal del préstamo en orden al conocimiento por el prestatario de la carga económica y jurídica de las mismas, lo que en el supuesto concreto analizado (préstamo multidivisa) se traduce en la información precisa acerca de los riesgos que se producen en este contrato por la fluctuación de la moneda tanto en las cuotas de amortización parcial como en el capital resultante que puede aumentar. La sentencia recurrida, de acuerdo a su base fáctica que no es revisable en casación, no se opone a esta doctrina jurisprudencial pues, en primer lugar, no se ha considerado acreditado que el clausulado multidivisa hubiera sigo singularmente negociado por las partes y, en segundo lugar, declara que los prestatarios no recibieron información precontractual suficiente para conocer los riesgos del contrato, insuficiencia de información que determina, en este caso, la nulidad de las cláusulas. En consecuencia, no existe el interés casacional alegado.

Es por todo ello que no existe el interés casacional alegado y los tres motivos del recurso deben ser inadmitidos.

Todo lo anterior impide tomar en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banco Santander S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 181/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6494/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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