SAP Alicante 177/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución177/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2019-0001059

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000003/2020- JM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000280/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA

Apelante: BANCO SANTANDER, S.A

Procurador: ANTONIO LLORET ESPI

Letrado: RICARDO MARTINEZ PARDO

Demandados: 1. Candida c/. DIRECCION000 número NUM000 . CP 03725 Partida de Camarrocha Teulada (Alicante)

2. Emma c/. DIRECCION000 número NUM000 . CP 03725 Partida de Camarrocha Teulada (Alicante)

3. Onesimo /. DIRECCION000 número NUM000 . CP 03725 Partida de Camarrocha Teulada (Alicante)

Rollo de apelación nº 000003/2020.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000280/2019.

S E N T E N C I A Nº 000177/2020

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a diez de julio de dos mil veinte

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000003/2020, los autos de Juicio Ordinario - 000280/2019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil BANCO SANTANDER, S.A que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, D.

ANTONIO LLORET ESPI, y asistida por el Letrado D. RICARDO MARTINEZ PARDO, y no habiendo parte apelada comparecida en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA y en los autos de Juicio Ordinario - 000280/2019 en fecha 19 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por BANCO SANTANDER S.A representada por el Procurador D. Antonio Lloret Espi contra D. Onesimo, D. Emma, D. Candida declarados en rebeldía procesaly en consecuencia:

11. Se declara que la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria descrito en el hecho primero de la demanda de fecha 9 noviembre de 2009 realizado por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor por banco Santander S.A. con fecha 24 de enero de 2019 es ajustada a lo dispuesto en el artículo 1124 del código civil

22. Se condena solidariamente a los demandados D. Onesimo y D. Emma al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (50.38287 €) devengados hasta la resolución del contrato y cierre de la cuenta del préstamo; Con absolución de la codemandada D. Candida .

33. Se condena a la parte demandada D. Onesimo y D. Emma al pago de los intereses remuneratorios pactados que se vayan devengando hasta su completo pago. Con absolución de la codemandada D. Candida .

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de BANCO SANTANDER, S.A, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000003/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2020, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

La sentencia de instancia estima la acción resolutoria del contrato de préstamo hipotecario ejercitada por la entidad f‌inanciera demandante al amparo de lo dispuesto en los arts 1.124 y 1.129 del CC, tiene por acreditado el incumplimiento contractual grave de los prestatarios demandados D. Onesimo y Dª Emma ; analiza de of‌icio las cláusulas relativas al interés de demora y la cláusula de comisiones por recibos impagados, las declara nulas dejándolas sin efecto sin perjuicio del devengo de los intereses remuneratorios hasta el total pago y reduciendo del importe reclamado la suma de 29,92 €; estima en parte la demanda, declara resuelto dicho contrato y condena solidariamente a los citados codemandados al pago de la cantidad total adeudada al momento de cierre de la cuenta que asciende a la cantidad de 50.382,87 €y al pago de los intereses remuneratorios que se vayan devengando hasta su completo pago. Absolviendo a la codemandada Dª Candida de las pretensiones deducidas de contrario.

Señalando en los últimos párrafos de su fundamento jurídico tercero que la pretensión de ejecución de la carga hipotecaria debe ser rechazada al exceder del objeto del procedimiento, entendiendo que debe ser en la correspondiente ejecución donde se solicite.

Frente a la citada sentencia se alza en apelación la entidad demandante interesando se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se condene a la codemandada Dª Candida a que abone la parte de la deuda garantizada con la hipoteca, al ser la obligación hipotecaria accesoria de la principal de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1857 y 1858 del CC, entendiendo en def‌initiva que incumplida la obligación garantizada por hipoteca por parte de los prestatarios, nada impide que se acumulen ambas acciones, por lo que se debió condenar a la codemandada solidariamente hasta el pago de la cantidad adeudada que se encuentra gravada con dicha hipoteca.

Segundo

Para resolver la cuestión planteada, debemos de partir de que en la demanda rectora del procedimiento la parte actora interesaba se declarase con carácter principal la resolución del contrato de préstamo hipotecario al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del CC por incumplimiento contractual grave y

esencial imputable a la demandada, con pérdida del plazo del art. 1129 del CC, interesando en consecuencia la condena a la devolución de la totalidad de lo adeudado.

Pretensión que fue íntegramente estimada en la sentencia que ahora se impugna, respecto de los demandados deudores que ostentaban en el citado contrato la condición de prestatarios; pues su incumplimiento reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia. Sin embargo, la referida sentencia, tras denegar la pretensión de realización del derecho real de hipoteca, en este procedimiento, absuelve a la codemandada de las pretensiones deducidas de contrario.

En def‌initiva, entendemos que la pretensión de condena de la codemandada Dª Candida, que no ostenta la condición de deudora prestataria, sino de hipotecante no deudora, deriva precisamente del interés de la entidad demandante de ejecutar la carga hipotecaria.

Tercero

Al respecto de la citada pretensión esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, señalando que los Tribunales, de forma generalizada, vienen pronunciándose en el sentido de declarar que no es contraria a nuestro sistema legal la elección del proceso declarativo para el ejercicio de la acción de vencimiento contractual, cumplimiento contractual y solicitud de realización de la garantía hipotecaria. Indicando en sentencia nº 75/19, de 7 de marzo de 2019 al señalar que " debemos partir de que el artículo 1.858 del Código Civil prevé la posibilidad, como hecho normal y de propia esencia, que en los contratos de prenda e hipoteca se pacte que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor; es decir realizar el valor de la cosa una vez incumplida la obligación asegurada, para con el precio obtenido satisfacer al acreedor, que goza de preferencia para el cobro de su crédito, preferencia que se da por la naturaleza real de la hipoteca.

Como ya señalaba la STS de 6 de octubre de 1995 que el pacto de hipoteca genera un derecho real a favor del acreedor hipotecario, cuyo contenido es la adquisición del derecho de realización del valor de la cosa hipotecada para el caso de que el obligado principal no cumpla con su obligación para cuya seguridad fue constituida. Y como decía la STS de 22 de junio de 1993, la esencia de la garantía hipotecaria estriba en la facultad "erga omnes" que le es inherente, de promover la realización del valor del bien hipotecado con...

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