STSJ Navarra 198/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2020:373
Número de Recurso177/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución198/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 198/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 177/2020 contra el auto de fecha 20 de febrero de 2020 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ejecución 21/2015 y siendo partes como apelantes apelados Don Artemio y Doña Florencia representados por la procuradora Sra Burguete y defendidos por la letrada Sra Saso, AYUNTAMIENTO DE MARCILLA, representado por la procuradora Sra Zoco y defendido por el letrado Sr Irisarri y PROMOTORA DE LA RIBERA NAVARRA representada por el procurador Sr Epalza y defendido por el letrado Sr Villanueva y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de fecha recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo ejecutoria 21/2015 en su parte dispositiva acuerda :

ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de indemnización formulada por don Artemio y de doña Florencia

,reconociendo el derecho de los ejecutantes a ser indemnizados y condenado al Ayuntamiento de Marcilla a abonar a los recurrentes la cantidad de 28.000 euros.No se hace expresa imposición de las costas

SEGUNDO

Por la parte ejecutante y ejecutada se ejercitaron recursos de apelación a los que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaban su estimación con revocación del auto apelado.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Irurita Diez de Ulzurrun quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el auto de 20 de febrero de 2020 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona por el que se estima parcialmente la solicitud de indemnización formulada por Artemio y Florencia, reconociendo el derecho de los ejecutantes a ser indemnizados en 28000 euros condenando al Ayuntamiento de Marcilla al pago de dicha cantidad.

El auto tras exponer los hitos procesales y judiciales, señala que de la Sentencia 15/2009, de 24 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se concluye de un lado con la imposibilidad de ejecutar la Sentencia 327/2011, de 4 de octubre, " no porque no sea posible la demolición físicamente hablando de la vivienda, sino porque resulta desproporcionado ordenar esa actuación cuando hoy en día se podría construir una exactamente igual ". Y, de otro, que la declaración sobre la indemnización que pudiera corresponder requiere de la oportuna solicitud, que es lo que aquí plantearon los ejecutantes solicitando la cantidad de 42.994,17 euros, como resultado de los gastos procesales en los que han incurrido, por importe de 14.994,17 euros, y de los perjuicios materiales derivados de la imposibilidad de ejecución, en la cantidad de 28.000 euros. El auto de instancia rechaza la indemnización de los gastos procesales porque pretende repercutir los gastos necesarios en la intervención en los diferentes procesos y actuaciones que se han ido produciendo y esa indemnización no fue concedida en las partes dispositivas de las diferentes resoluciones judiciales .

Así mismo, tras indicar que el Ayuntamiento incumplió con el deber de ejecución y modif‌icó las normas urbanísticas con la intención de dar cobertura a lo ilegalmente construido, concluye que, con independencia de la declaración de imposibilidad de ejecución acordada por este Juzgado y ratif‌icada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (resoluciones a las que aquí debemos sujetarnos), la responsabilidad del Ayuntamiento de Marcilla por los daños derivados de esa forma de actuar y que se corresponden con la alteración de las circunstancias sufridas en la vivienda de los ejecutantes, cuantif‌icados en

28.000 euros según informe pericial presentado por la ejecutante y que no se considera desvirtuado en forma por la parte ejecutada.

Interponen recurso de apelación los ejecutantes, Artemio y Florencia contra el pronunciamiento relativo a que no procede indemnizar los gastos procesales.

Y también lo hace el Ayuntamiento de Marcilla discrepando de la condena por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada en el ORD 184/2009.

SEGUNDO

Sobre la imposibilidad legal de ejecución sentencia y ejecución sustitutoria. Art.105.2 LJCA y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Dispone el art. 105.2 LJCA :

  1. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a f‌in de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, f‌ijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno .

De la doctrina jurisprudencial que interpreta ese precepto da precisa cuenta el auto del Tribunal Supremo, sección 5, del 15 de febrero de 2016 ( ROJ: ATS 1232/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1232 A), Recurso: 656/2012, Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE, del siguiente tenor literal:

ATS de la Sala de 18 de junio de 2015, que devino f‌irme.

Entre otras muchas, en dos SSTS de 16 de abril de 2013 ( RRCC 6502/2011 y 918/2012 ) hemos dejando constancia del contenido y alcance del artículo 105.2 de la LRJCA, que regula el supuesto que nos ocupa de la declaración de concurrencia de causa de imposibilidad de ejecutar una sentencia. En ellas decíamos:

"En tal sentido conviene recordar, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, que la resolución jurisdiccional del incidente de inejecución, debe abarcar tres aspectos diferentes:

1) La concurrencia o no de la causa material o legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia, siendo de suma utilidad, en tal sentido, la jurisprudencia, muy consolidada, del Tribunal Supremo ya en relación con el artículo 107 LRJCA 56, la cual se ha pronunciado en un sentido restrictivo. Así la STS de 15 de julio de 2003 señaló que:

"El artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias f‌irmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional (L.J .) determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo --- artículo 105.1 de la L.J .---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el artículo 105.2 de la misma L.J . han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

2) En segundo lugar, el Juez o Tribunal, si apreciare la concurrencia de esa causa, deberá pronunciarse sobre la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecución.

Se trata, sin duda, de una habilitación legal escasamente explorada en la práctica jurisdiccional y que, por su ubicación sistemática, no debe de ser entendida como una habilitación, exclusivamente, establecida para proceder a la ejecución de la sentencia en los mismos términos del fallo (pues ese mandato ya se contiene en el artículo 104.1 de la LRJCA . Por el contrario, este inciso del artículo 105 implica una específ‌ica habilitación al Juez o Tribunal para que, en el marco del supuesto de imposibilidad que el precepto regula, el mismo órgano jurisdiccional pueda adoptar ---incluso de of‌icio, previa audiencia--- cuantas medidas resulten necesarias para la ejecución de la sentencia, aunque fuere de una forma diferente a la contemplada en el fallo, y sin tener que recurrir, de forma irremisible y necesaria, al mecanismo expresamente previsto de la indemnización, que, si bien se observa, no cuenta con el carácter de obligatorio, por cuanto el legislador se cuida de establecer, tal posibilidad, "en su caso". ...".

En esta línea en la STS de 18 de febrero de 2008 ya dijimos que "la propia sistemática del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional obliga a considerar que, en los casos de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, la indemnización económica sustitutiva es un último recurso al que procede acudir, en su caso, cuando no caben otras medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria".

Por su parte en la SSTS de 26 de mayo de 2008 y 19 de octubre de 2009 hemos declarado que:

" ... según el tenor de los dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia la existencia de indemnización no es una...

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