SAP Huelva 95/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2020
Fecha30 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación 234/2020

Procedimiento Abreviado 223/2018

Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.

S E N T E N C I A Nº 95 /2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

Magistrados:

DÑA. ROSARIO GUEDEA MARTIN (Ponente)

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA

En Huelva, a treinta de Junio de 2020

Esta Sección de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 223/2018 procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva, seguido por el DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra D. Julio representado por el procurador D. Manuel Gutiérrez Suñé y asistido del letrado D. Jesús Ramírez Vázquez, siendo apelado el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de esta ciudad, con fecha 22 de abril 2019, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Julio, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, el 5 de diciembre de 2014 fue denunciado por un delito de violencia de género por parte de su pareja Ángela con fecha 4 de diciembre de 2014. Como consecuencia de dichas actuaciones, agentes de la Guardia Civil de DIRECCION000 acompañaron a la denunciante al domicilio que compartía con el acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Huelva) para recoger sus pertenencias, pudiendo apreciar en una habitación cuya puerta se encontraba abierta varias plantas de marihuana y hojas de marihuana secando. Ante tales indicios, solicitaron del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION002 Auto de entrada y registro, siendo concedido con fecha 5 de diciembre de 2014.

Como consecuencia de la entrada y registro practicada el 5 de diciembre de 2014 ante la presencia de la Secretaria Judicial de dicho Juzgado, se aprehendieron cogollos de marihuana secos y listos para el consumo, hojas y cogollos de marihuana en proceso de secado y una tableta y tres trozos de hachís, así como diversos útiles destinados a la preparación de la sustancia para el consumo de terceros, como una balanza y bolsas de plástico para su separación física en dosis, datos todos ellos que suponen de modo indubitado que el acusado se dedica a vender y traf‌icar con la sustancia aprehendida.

El pesaje y análisis de la sustancia intervenida resultó ser el siguiente: 298 gramos de cogollos de marihuana con un peso de 298 gramos y un principio activo del 11,16% de THC; 355 gramos de peso neto de hojas de marihuana con un principio activo de 6,06% de THC; 52 gramos de peso neto de hojas de marihuana conteniendo un principio activo de 7,94% de THC, y 91 gramos de peso neto de polvo prensado de hachís, con un principio activo de 0,45% de tHc.

La sustancia intervenida está incluida en las listas de la Convención Única sobre estupefacientes de 1961.

El precio de la sustancia intervenida en el mercado ilícito asciende a 3836,22 euros.

En el apartado del Fallo acordaba

  1. - CONDENO a Julio como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto en el art. 368 del Código Penal, ya def‌inido, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º CP, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 7672,58 euros con 25 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta. Todo ello con expresa condena en costas al condenado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

  2. - ACUERDO suspender la pena privativa de libertad impuesta a Julio en la presente sentencia por un plazo de dos años, condicionada a que no vuelva a delinquir en el mismo plazo, contado desde la fecha de la presente resolución.

  3. - Se decreta el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas, una vez f‌irme la presente, debiéndose librar para ello los of‌icios oportunos.

  4. - ACUERDO DEDUCIR TESTIMONIO ÍNTEGRO de las actuaciones y remitirlo al Juzgado de Instrucción de Huelva que se encontrase de guardia el 17 de abril de 2019, por si la testigo Ángela pudiese haber cometido un delito de falso testimonio.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Julio, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva en fecha 25/5/2020 y turnadas a esta Sección Tercera el 9/6/2020, ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia a Ilma. Sra. Dña. Rosario Guedea Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal de Julio sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba, solicitando en primer lugar la nulidad de la primera inspección ocular y posterior entrada y registro, en segundo lugar, la impugnación del valor de la sustancia aprehendida y subsidiariamente, se le considere autor de un delito del art 368.2 C.P. dada la escasa entidad del hecho, con la consiguiente rebaja de la pena.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Respecto a la primera cuestión planeada, la posible nulidad de la primera inspección ocular y posterior entrada y registro, dada la minoría de edad de la denunciante, circunstancia conocida por la Guardia Civil, hay que partir de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/3/2019, según la cual "Nuestra carta constitucional garantiza en su artículo 18 el derecho a la intimidad personal, además de la inviolabilidad del domicilio, sin perjuicio del consentimiento de su titular o de una resolución judicial

autorizante. Para la ejecución de la decisión judicial investigativa, el artículo 569 de la LECRIM dispone que " el registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente". Ciertamente el fundamento de la exigencia referida a la presencia del interesado o de su representante en el registro domiciliario radica en que la diligencia de entrada y registro afecta a un derecho personalísimo de relevancia constitucional, como es la intimidad personal. Por ello, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han destacado que el titular de la vivienda o de un recinto cerrado e íntimo es quien reside en él, no quien ostenta la titularidad formal, lo que hace que el titular de una vivienda a efectos de ser calif‌icado de " interesado " en el registro es el inquilino y no el dueño del inmueble arrendado. Dicho de otro modo, la condición de interesado la ostentan quienes desarrollan allí sus actividades vitales.

En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala (STS 968/2010 de 4 de noviembre ) ha ref‌lejado también que la presencia de cualquiera de los "interesados" o titulares domiciliarios en el sentido del art. 569 LECRIM impide hablar de nulidad, pues el Tribunal Constitucional, a efectos de establecer si puede otorgar válidamente el consentimiento, la cotitular del domicilio conviviente con el investigado, distingue la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria y la titularidad para autorizar la entrada y registro. Mientras la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria corresponde a cada uno de los moradores, la posibilidad de autorizar la entrada y registro está conferida a cualquiera de los titulares del domicilio. Consiguientemente, dejando a salvo las situaciones de contraposición de intereses entre el titular del derecho a la intimidad y el titular de la facultad de autorizar, la presencia en la diligencia de otros ocupantes es bastante para garantizar lo que fue objeto de la ocupación (refrendado por fe pública judicial). Nuestro sistema de garantías no incluye como presupuesto legitimante del registro la presencia litisconsorcial de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro (véanse S.S.T.S. 751/2006 de 7 de julio, 472/2008 de 24 de julio, 777/2009 de 24 de junio, 967/2009 de 7 de octubre; 17/2014, de 28 de enero, entre muchas otras).

Respecto de la queja del recurrente de que hasta ese momento no estaba siendo investigado, lo que afectaría a la licitud de la ocupación del teléfono y del ordenador que denuncia, suscita el problema de si en el transcurso de un registro autorizado en busca de efectos relacionados con delitos determinados atribuidos a concretas personas, son hallados efectos o evidencias de un delito distinto, o atribuido a otra persona hasta entonces no...

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