SAP Málaga 648/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2020
Fecha30 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 554/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 751/2018.

SENTENCIA N.º 648/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la Ciudad de Málaga, a 30 de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 554/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don doña Evangelina, doña Felicisima y doña Frida, representadas en en el recurso por el Procurador don Juan Carlos Palma Díaz, y defendidas por el Letrado don Carlos Haering Rodríguez, frente a Unicaja Banco S.A, representada en el recurso por el Procurador don Félix Miguel Ballenilla Aguilar y defendida por el Letrado don José Enrique Amaro Mena; pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 554/2016, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Frida Y DOÑA Evangelina contra la entidad UNICAJA, declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario aportada como documento número 1, de fecha 5 de enero de 2044, y ello por tener el carácter de abusiva, por falta de transparencia y por causar desequilibrio en perjuicio del consumidor, así como por error en el consentimiento, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario, teniendo la misma por no puesta ni incorporada al contrato, absteniéndose de aplicarla en el futuro.

Condeno a la demandada a la devolución a la prestataria demandante de las cantidades que han sido abonadas de más como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas desde el inicio del préstamo, más los

intereses legales devengados desde la presentación de la presente demanda y se condene a la demandada a devolver a la actora todas aquellas cantidades que en aplicación de dicha cláusula vaya cobrando la demandada hasta la resolución def‌initiva del pleito, cantidad que vendrá constituida por la diferencia entre el interés que hubiera procedido a abonar, según el contrato si no hubiera existido dicha cláusula suelo, es decir Euríbor más diferencial y el efectivamente abonado, es decir, el mínimo f‌ijado como suelo, con condena en costas a la parte demandada >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de junio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso de apelación y de la impugnación se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estima la demanda interpuesta en ejercicio de acción individual de nulidad de condición general de la contratación por abusividad y, declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés (conocida como cláusula suelo), inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de enero de 2004, y condena a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario, teniendo la misma por no puesta ni incorporada al contrato, absteniéndose de aplicarla en el futuro, así como a devolver a la parte prestataria demandante las cantidades que han sido abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde el inicio del préstamo, más los intereses legales devengados desde la presentación de la presente demanda y todas aquellas cantidades que en aplicación de dicha cláusula vaya cobrando la demandada hasta la resolución def‌initiva del pleito, cantidad que vendrá constituida por la diferencia entre el interés que hubiera procedido a abonar, según el contrato si no hubiera existido dicha cláusula suelo, es decir Euríbor más diferencial y el efectivamente abonado, es decir, el mínimo f‌ijado como suelo, con condena en costas a la parte demandada, es alza esta última en apelación, a través de su representación procesal, alegando en el recurso, en primer lugar, infracción por la Juez de Instancia de la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo en la doble vertiente del control de transparencia, precisada en la Sentencia de 9 de marzo de 2017, y error en la valoración de la prueba documental, aduciendo que debe considerarse cumplido el denominado control de inclusión de la cláusula controvertida, como así se desprende de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de enero de 2004 (documento 1 de la demanda), en la que consta el tipo mínimo, y que cabe, además resaltar que existió una correcta diligencia por parte de la entidad en la fase precontractual, que permitió tener a la parte actora un conocimiento de todas las condiciones hipotecarias de su préstamo, debiendo resaltarse la propia escritura en la que se recogen de forma detallada todas las condiciones f‌inancieras del préstamo, y por ello no puede alegarse desconocimiento de las mismas, como tampoco del mínimo aplicable, que se establece en dicho documento de forma clara, no pudiendo llevar a falta de entendimiento por las demandantes, lo que signif‌ica que Unicaja cumplió el primero de los f‌iltros de transparencia que estima igualmente superado porque la cláusula fue redactada con meridiana claridad, les fue explicada no solo por la entidad, sino también por el Notario, que expresamente mencionó la concordancia entre las condiciones f‌inancieras de la oferta vinculante del préstamo, y las cláusulas f‌inancieras contenidas en la escritura, e incluso se advirtió de la existencia a la variabilidad, motivo por el cual no pueden las demandantes alegar que desconocían la cláusula suelo, ya que la entidad actuó con la debida diligencia a la hora de informar sobre el clausulado del préstamo hipotecario, lo que determina que se cumple la primera vertiente del control de transparencia exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la validez de este tipo de cláusulas. En cuanto al control de transparencia relativo a la comprensibilidad real, se estima por la entidad apelante que está igualmente superado, discrepando de lo que sobre tal particular se argumenta en la Sentencia recurrida, ya que, aduce, las actoras conocieron con facilidad y sencillez la carga económica que le suponía el contrato, y, en particular los efectos de la cláusula suelo, pues dicha cláusula, como exige la jurisprudencia, fue redactada de forma clara, sin un solo término técnico en su redacción que impidiera o dif‌icultase su comprensión por las prestatarias, y que se negociaron de forma individualizada las condiciones f‌inancieras de la cláusula suelo inserta en el préstamo; añadiendo que a las demandantes se les explicó, tanto por los empleados de la entidad en las reuniones y negociaciones llevadas a cabo antes de la contratación, las condiciones del préstamo, como por el propio el Notario en el momento del otorgamiento de la escritura, que hizo constar en la misma la concordancia entre las condiciones f‌inancieras de la oferta vinculante del préstamo, y las cláusulas f‌inancieras contenidas en la escritura, e incluso se advirtió de la existencia a la variabilidad; sin que pueda entenderse que la cláusula

se incluye entre una multitud de cláusulas, que lleve a confusión y, además, sin que se trate de una cláusula enmascarada en una abrumadora cantidad de datos, ni sorpresiva, siendo totalmente clara, invocando una Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 12 de junio de 2015, en la que af‌irma se realiza un exhaustivo análisis del control de transparencia, siendo que sus razonamientos, a su juicio, resultan aplicables al caso, como también los de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de octubre de 2015 y los de la misma Audiencia en Sentencia de 30 de noviembre de 2016, y conforme a los razonamientos que en las mismas se exponen, tratándose el presente supuesto sustancialmente idénticos a los que resolvían dichas Resoluciones, debe entenderse que la cláusula suelo objeto de esta litis supera ambos controles de transparencia y, en consecuencia no puede considerarse abusiva, ni por ende nula, estimando que ha existido un error de valoración de la prueba documental por parte del Juez de instancia. A todo ello añade que el destino de la f‌inanciación concedida no era el de adquisición de vivienda, sino que se trata realmente de un préstamo al consumo, y por tanto no puede sostenerse que una limitación a la bajada del tpo de interés del 3.50% pueda ser considerada como abusiva, siendo lo cierto que cuando la f‌inanciación va dirigida a la ref‌inanciación, las limitaciones del control de abusividad no operan del mismo modo que en aquellos casos en los que los consumidores reciben una f‌inanciación directamente para adquirir una vivienda, y como en el caso la f‌inalidad del préstamo no era esa, no cabe hablar de cláusula abusiva, expresando que el Tribunal Supremo ya en la Sentencia de 23 de noviembre de 2009, razonó...

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