SAP Sevilla 356/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2015:2913
Número de Recurso1272/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Quinta Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa Rollo n.º 1272/2015

Juzgado n.º 2 de lo Mercantil

Autos n.º 1212/2013

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 15 de octubre de 2.015. Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1212/2013 sobre nulidad de cláusula que impone límite al interés variable pactado en un préstamo con garantía hipotecaria, que procedentes del Juzgado de de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Cirilo, DNI NUM000, y Doña Maribel, DNI NUM001, mayores de edad y vecinos de Sevilla, representados por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez y defendidos por la Abogada Doña Belén Rodríguez Ramírez, contra UNICAJA BANCO, S.A., CIF A93139053, representada por la Procuradora Doña Elisa Sillero Fernández y defendida por la Abogada Doña Rocio Jiménez Miranda. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 24 de julio de 2.014, rectificada por auto de 7 de octubre de 2.014, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Maribel y de DON Cirilo, frente a UNICAJA BANCO, S.A.U.:

  1. - Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, del párrafo quinto de la cláusula segunda de la escritura de novación de préstamo hipotecario celebrada en fecha 26 de febrero de

    2.008 por Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (hoy sustituida por UNICAJA BANCO, S.A.U.), de una parte y DOÑA Maribel y DON Cirilo, de otra parte, autorizada por el Notario, don José Luis Maroto Ruiz, con número de protocolo 558 y cuyo contenido literal es: "En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual".

    La declaración de nulidad comporta:

    1. Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo. II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

  2. - Declaro la subsistencia del resto del contrato.

  3. - Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 13 de octubre de 2.015 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante recurre la sentencia que declara nula la cláusula que establece un límite mínimo a la variabilidad del interés ordinario pactado en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria alegando, en esencia, que los actores tuvieron conocimiento real del alcance y funcionamiento de la cláusula, ya que la misma fue novada expresamente por los mismos, que se han cumplido los requisitos de transparencia sobre la cláusula suelo, que, por tanto, la misma, al referirse al objeto principal del contrato, puede considerarse abusiva y que, en todo caso, no procede la retroactividad declarada por la sentencia conforme a la jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo.

Segundo

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, confirmada por la de 8 de septiembre de 2.014, somete a las cláusulas como la que se enjuicia en estos autos, usualmente denominadas "cláusulas suelo", a un doble control de transparencia. El primero, filtro de inclusión o incorporación, se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . El segundo, control de transparencia, exige que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

En cuanto al control de inclusión o incorporación establece dicho artículo 7 que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

  2. Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

La Sentencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia establece que, en el marco concreto de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda, el cumplimiento de los requisitos que al respecto establecía la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones...

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