SAP Málaga 1016/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2019:1730
Número de Recurso1067/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1016/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1.055/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1.067/2017.

SENTENCIA Nº 1016/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la Ciudad de Málaga, a 19 de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 1.055/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 de Málaga, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don doña Laura, doña Lidia y don Diego, representados en en el recurso por el Procurador don Carlos Buxó Narváez y defendidos por el Letrado don Jonathan Mardo Núñez, frente a Unicaja Banco S.A.U, representada en el recurso por el Procurador don Félix Miguel Ballenilla Aguilar y defendida por el Letrado don José Enrique Amaro Mena; pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 18 de Málaga dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 1.055/2016, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

F A L L O

Que, estimando la demanda formulada por doña Lidia, doña Laura y don Diego, representados por el Procurador don Carlos Buxó Narváez, contra la entidad mercantil UNICAJA BANCO S.A.U, representada por el Procurador don Félix Ballenilla Aguilar,

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial de la Clausula Tercera bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha de 19 de enero de 2004 ante el Notario de Granada don Leopoldo López- Herrero Pérez (nº 54 de su protocolo), por lo que se ref‌iere a la acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio (que no podría ser inferior al 3,50%), cuyo contenido literal es el siguiente: "En ningún

    caso el tipo de interés aplicable al prestatario sera inferior al TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO nominal anual" por abusiva; debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.

  2. - En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la devolución de la cantidad que haya sido abonada de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde el inicio del préstamo hipotecario hasta el momento en que se deje de aplicar dicha cláusula por la entidad demandada, lo que se determinará en ejecución de sentencia; más los intereses legales de dichas cantidades, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

    Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso de apelación y de la impugnación se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estima la demanda interpuesta en ejercicio de acción individual de nulidad de condición general de la contratación por abusividad y, declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés (conocida como cláusula suelo), pactada en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de enero de 2004, cuyo contenido literal es el siguiente : "En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario sera inferior al TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO nominal anual", por abusiva, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración, y condena a la entidad demandada a la devolución a los demandantes de la cantidad que haya sido abonada de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde el inicio del préstamo hipotecario hasta el momento en que se deje de aplicar dicha cláusula por la entidad demandada, lo que se determinará en ejecución de Sentencia, más los intereses legales de dichas cantidades, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la Sentencia, todo ello con expresa imposición a a la entidad demandada de las costas procesales, se alza en apelación la entidad crediticia f‌inanciera, que alega en el recurso, en primer lugar, infracción por la Juez de Instancia de la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo en la doble vertiente del control de transparencia. y error en la valoración de la prueba documental, aduciendo que debe considerarse cumplido el denominado control de inclusión de la cláusula controvertida, como así se desprende de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de enero de 2004 (documento 2 de la demanda), en la que consta el tipo mínimo, y que cabe, además resaltar que existió una correcta diligencia por parte de la entidad en la fase precontractual, que permitió tener a la parte actora un conocimiento de todas las condiciones hipotecarias de su préstamo, debiendo resaltarse la propia escritura en la que se recogen de forma detallada todas las condiciones f‌inancieras del préstamo, y por ello no puede alegarse desconocimiento de las mismas, como tampoco del mínimo aplicable, que se establece en dicho documento de forma clara, no pudiendo llevar a falta de entendimiento por los demandantes, lo que signif‌ica que Unicaja cumplió el primero de los f‌iltros de transparencia que estima igualmente superado porque la cláusula fue redactada con meridiana claridad, les fue explicada no solo por la entidad, sino también por el Notario, que expresamente mencionó la concordancia entre las condiciones f‌inancieras de la oferta vinculante del préstamo, y las cláusulas f‌inancieras contenidas en la escritura, e incluso se advirtió de la existencia a la variabilidad, motivo por el cual no pueden los demandantes alegar que desconocían la cláusula suelo, ya que la entidad actuó con la debida diligencia a la hora de informar sobre el clausulado del préstamo hipotecario, lo que determina que se cumple la primera vertiente del control de transparencia exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la validez de este tipo de cláusulas. En cuanto al control de transparencia relativo a la comprensibilidad real, se estima por la entidad apelante que está igualmente superado, discrepando de lo que sobre tal particular se argumenta en la Sentencia recurrida, ya que, aduce, los actores conocieron con facilidad y sencillez la carga económica que le suponía el contrato, y, en particular los efectos de la cláusula suelo, pues dicha cláusula, como exige la jurisprudencia, fue redactada de forma clara, sin un solo término técnico en su redacción que impidiera o dif‌icultase su comprensión por los prestatarios, y que se negociaron de forma individualizada las condiciones f‌inancieras de la cláusula suelo inserta en el préstamo; añadiendo que a los actores se les explicó, tanto por los empleados de la entidad en las reuniones y negociaciones llevadas a cabo antes de la contratación, las condiciones del préstamo, como por el propio el Notario en el momento del otorgamiento de la escritura, que hizo constar en la misma la concordancia entre las condiciones f‌inancieras de la oferta vinculante del préstamo, y las cláusulas f‌inancieras

contenidas en la escritura, e incluso se advirtió de la existencia a la variabilidad; sin que pueda entenderse que la cláusula se incluye entre una multitud de cláusulas, que lleve a confusión y, además, sin que se trate de una cláusula enmascarada en una abrumadora cantidad de datos, ni sorpresiva, siendo totalmente clara, invocando una Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 12 de junio de 2015, en la que af‌irma se realiza un exhaustivo análisis del control de transparencia, siendo que sus razonamientos, a su juicio, resultan aplicables al caso, como también los de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de octubre de 2015, y conforme a los razonamientos que en las mismas se exponen, tratándose el presente supuesto sustancialmente idénticos a los que resolvían dichas Resoluciones, debe entenderse que la cláusula suelo objeto de esta litis supera ambos controles de transparencia y, en consecuencia no puede considerarse abusiva, ni por ende nula, estimando que ha existido un error de valoración de la prueba documental por parte del Juez de instancia. A todo ello añade que el destino de la f‌inanciación concedida no era el de adquisición de vivienda, sino que se trata realmente de un préstamo al consumo, y por tanto no puede sostenerse que una limitación a la bajada del tpo de interés del 3.50% pueda ser considerada como abusiva, siendo lo cierto que cuando la f‌inanciación va dirigida a la ref‌inanciación, las limitaciones del control de abusividad no operan del mismo modo que en aquellos casos en los que los consumidores reciben una f‌inanciación directamente para adquirir una vivienda, y como en el caso la f‌inalidad del préstamo no era esa, no cabe hablar de cláusula abusiva, expresando que el Tribunal Supremo ya en la Sentencia de 23 de noviembre de 2009, razonó que en préstamo personal, un interés del 19% no tiene por qué ser considerado abusivo. Como conclusión a sus alegatos de apelación af‌irma la entidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR