SAP Navarra 486/2020, 19 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Junio 2020 |
Número de resolución | 486/2020 |
S E N T E N C I A Nº 000486/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 19 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1116/2018, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5603/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada,.CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Asier Eneriz Arraiza; parte apelada, los demandantes, D. Ofelia y D. Arsenio, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por el Letrado D. José María Ortiz Serrano.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 16 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5603/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Estimando integramente la demanda formulada por el procurador D.Javier Fraile Mena en representación de D. Arsenio y Dña Ofelia frente a CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. LIMITADA DE CREDITO, en consecuencia:
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- SE DECLARA la nulidad de pleno derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas la CLAUSULA TERCERA inserta en la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 26 de junio de 2009 ante el Notario Luis Maria Pegenaute Garde ( Protocolo nº 2086), alcanzando la nulidad de la condición general tercera a la nulidad del Acuerdo suscrito entre las partes el 30 de Septiembre de 2015.
-
-SE CONDENA a CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. LIMITADA DE CREDITO a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a SUPRIMIR de la escritura anteriormente mencionada la cláusula tercera, quedando sin efecto para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración; asi como suprimir el acuerdo del 30 de Septiembre de 2015 quedando sin efecto para el futuro.
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-SE CONDENA a la demandada a abonar a la parte actora el importe que se determine en ejecución de sentencia en concepto de reembolso de la nulidad de la cláusula tercera,consistente en la diferencia entre las cantidades abonadas por el prestatario en aplicación de la cláusula tercera y el acuerdo del 30 de septiembre de 2015 declarado nulo y las que hubiera procedido abonar conforme al tipo de interés variable establecido en la escritura de fecha 26 de junio de 2009 sin limitación mínima, rehaciendo el cuadro de amortización del préstamo.
Estas cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron cada una de ellas hasta el dictado de esta sentencia a determinar en ejecución de sentencia (ex art. 1303 CC ). A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago. y todo ello con expresa condena en costas.
Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera firmeza."
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D/Dña. CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO.
La parte apelada, Dª. Ofelia y D. Arsenio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1116/2018, habiéndose señalado el día 4 de Junio del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Los demandantes suscribieron con la entidad demandada en fecha 26/6/2009 un préstamo con garantía hipotecaria documentado en escritura pública. Se convino un interés remuneratorio inicial a tipo fijo temporal y posterior variable calculado conforme al Euribor a un año incrementado en 0,75 puntos porcentuales. La misma cláusula Tercera del contrato que regulaba el tipo de interés ordinario establecía en su último párrafo un tipo de interés ordinario mínimo del 2,50%.
En atención a la jurisprudencia existente por aquél entonces sobre nulidad por abusivas de las cláusulas suelo y sobre sus efectos retroactivos temporalmente limitados, la entidad prestataria ofertó a sus clientes demandantes en fecha 30/9/2015, la posibilidad de optar entre mantener el préstamo hipotecario en la misma situación o eliminar la cláusula suelo estableciéndose un tipo fijo con tres distintas posibilidades o bien eliminarla incrementando desde el primer momento el diferencial en 0,15 puntos.
En esa misma fecha, las partes en el préstamo hipotecario suscribieron un acuerdo en el cual se exponía entre otras cosas que " debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado la prestataria una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades" . Y se convenían las siguientes estipulaciones:
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- En virtud del presente acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo fijo del 1,50% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho período el préstamo se volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.
La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia UNICAMENTE al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.
Transcurrido el periodo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.
Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo.
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- Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula,
así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.(...)
En la demanda se ejercitó de forma principal una pretensión declarativa de nulidad por abusiva de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo o cláusula suelo contenida en el contrato. En la demanda se hacía mención al posterior acuerdo suscrito en 2015 sin más referencia que la cita en la fundamentación jurídica de unas resoluciones judiciales sobre supuestos en que la prestamista había dejado de aplicar la cláusula suelo, pero el suplico no contenía una pretensión expresa de nulidad del referido acuerdo.
La entidad demandada, en su contestación, adujo la validez del acuerdo alcanzado como óbice para entrar a analizar la pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula de interés ordinario mínimo, debido a la renuncia de acciones contenida en el mismo.
La sentencia frente a la que se alza en apelación la entidad demandada, declaró la nulidad de la cláusula suelo por apreciar su carácter abusivo así como la del acuerdo de septiembre de 2015 y en su fundamentación aborda de oficio la cuestión de su carácter abusivo por falta de transparencia.
Alega en su recurso la entidad demandada que la sentencia es incongruente ya que estaría concediendo más de lo solicitado en cuanto que declara la nulidad del acuerdo sin haber sido solicitado en la demanda, por lo que adolecería de incongruencia ultra petita.
El motivo se desestima. La ineficacia de los acuerdos referidos, fue objeto de debate entre las partes, tratándose de una pretensión implícita en la de nulidad de la cláusula suelo deducida en la demanda, en la cual se venía a negar su eficacia de hecho. Tratándose de una cuestión debatida y que condicionaba el examen de la validez de la cláusula de tipo de interés mínimo, el Tribunal necesariamente debía de examinarla y pronunciarse sobre si los acuerdos suscritos impedían o no el éxito de la pretensión de nulidad expresamente deducida en la demanda.
En todo caso el examen del carácter abusivo del acuerdo de 2015, desde la óptica de las exigencias de transparencia desarrolladas por la jurisprudencia, debe llevarse a cabo incluso de oficio, como correctamente hizo el tribunal de la primera instancia.
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