SAP Madrid 225/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución225/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 487/2020

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 418/2017

J. Penal nº 27 MADRID

S E N T E N C I A núm. 225 /2020

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Diego DE EGEA Y TORRON

En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid el 23 de diciembre de 2019, en la causa arriba referenciada.

El apelante Dionisio estuvo asistido de letrado en la persona de D. Ignacio Gordillo Alvarez-Valdes y representado por el procurador Dª Zahara Maria Rodriguez-Pereita Garcia.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 2.40 horas, del día 23 de octubre de 2016, el acusado Fausto, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la c/ Serrano de Madrid con un grupo de amigos, con la intención de menoscabar la integridad física de Dionisio, quien se dirigía a su casa acompañado de su pareja, le dio un puñetazo en la cara ocasionándole TCE con dudosa pérdida visual, equimosis conjuntival, DVP(=desprendimiento del vítreo posterior), con tracción vítreoretiniana en zona temporal que produce fotopsias, discreta anestesia de los tejidos perioculares y herida inciso.contusa región frontal izda. De 1 cm, que precisaron intervención quirúrgica consistente en puntos de sutura en ceja izqda.. y revisiones oftalmológicas periódicas, tardando en curar 30 días 2 de los caules fueron impeditivos, quedándole como secuelas:desprendimiento del vítreo posterior ojo izdo(1 pto); manifestaciones hiper o hipoestetéticas a nivel de terminaciones perioculares (1 pto), y daño estético ligero en cola de ceja izda( 1 pto).

    No ha quedado probado que el acusado increpara al Sr. Dionisio, diciéndole "negro de mierda", que el puñetazo se lo diera por el color de s piel, así como que empleara modos para anular las posibilidades de defensa del perjudicado.

    El acusado ante de que el procedimiento se dirigiera contra el mismo, reconoció los hechos.

    El acusado antes de la celebración del juicio, abonó las responsabilidades civiles interesadas por el Ministerio

    Fiscal.

    La causa ha sufrido paralizaciones sin culpa del acusado de octubre de 2017, a octubre de 2019."

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    " Condeno al acusado Fausto, ya circunstanciado como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de dilaciones indebidas, de reparación del daño y de reconocimiento de los hechos, de un delito de LESIONES, asimismo def‌inido, a la pena de multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio den caso de imapgo de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, incluidas la mitad de las de la Acusacion particular.

    Debiendo indeminizar a Dionisio, en la cantidad de 1090 € por las lesiones, 2100 € por las secuelas y 3500 € por daños morales. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"

  2. El apelante Dionisio interesa la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la defensa, por denegación de medios de prueba y consiguiente error en la valoración de la prueba; que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no apreciación de la alevosía; que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva por no haber aplicado la agravante de racismo prevista en el artículo 22.4 del Código Penal; que se ha aplicado indebidamente la atenuante de dilaciones indebidas y su perjuicio a la víctima.

    Solicita la nulidad de la sentencia. Subsidiariamente y para el caso en el que no se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, para garantizar un pleno derecho a la tutela judicial efectiva, interesa que en la fase de ejecución de sentencia, tras no ser considerada la atenuante de dilaciones indebidas, a la inclusión de la alevosía como elemento del tipo de lesiones agravadas, así como la agravante de comisión del hecho delictivo obrando motivos racistas y con ello procediéndose a una nueva cuantif‌icación de la responsabilidad civil (sic). Y que se deje sin efecto la atenuante de dilaciones indebidas y a incluir en la ejecución de sentencia la alevosía y la agravante de racismo, no tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, con una nueva cuantif‌icación de la responsabilidad civil.

  3. la representación procesal de Fausto y el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Dionisio interesa, con carácter principal, la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la defensa, por denegación de medios de prueba y consiguiente error en la valoración de la prueba. Aduce que la denegación por parte del juez de instancia de la pericial-ratif‌icación de Raúl (por tratarse de una fotocopia, que además no lleva fecha), de la Dra. Rubén y Dña. Mercedes (por obrar en las actuaciones y haber sido tenidos en cuenta por el médico forense para elaborar su informe de sanidad), el informe de Jose Manuel (por ser una fotocopia que además no lleva fecha), el del Raquel (es una fotocopia) le ah generado una grave indefensión por vulneración de su derecho a la defensa, privándole de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Que los informes periciales cuya ratif‌icación fue interesada pretendían evidenciar los daños morales y las secuelas físicas ocasionadas por la agresión realizada por el acusado, que cuantif‌ica en su escrito de calif‌icación en 480.000 euros por lesiones y secuelas y en 1.000.000 de euros por lucro cesante.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril)". " Debe entenderse, pues, que la denegación injustif‌icada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Con relación a la denegación de la práctica de las diligencias de prueba, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras en su sentencia de la Sala Segunda de fecha 31-10-2017, nº 719/2017, rec. 10333/2017) ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar:

  1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado.

  2. ) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

  3. ) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

  4. ) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y

  5. ) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

Esta Sala de casación -continua diciendo la sentencia-, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para...

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