SAP Valencia 253/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2020
Fecha01 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2020-0091

SENTENCIA Nº 253

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a uno de junio año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve dictada en autos de Juicio Ordinario 493-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE MASSAMAGRELL.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Edemiro representada el Procurador de los Tribunales D. VICENTE ADAM HERRERO y asistido del Letrado D. ARTURO GARCIA CRISTOBAL; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA

representada el Procurador de los Tribunales Dª ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado

D. JAVIER ALVAREZ ALONSO.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve contiene el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interpuesta a instancia de la entidad CaixaBank, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, contra D. Edemiro, representado por el Procurador D. Vicente Adam Herrero, y en consecuencia;

1) Declaro válidamente realizado el vencimiento anticipado del contrato de Préstamo Hipotecario suscrito entre las partes en escritura autorizada por el Notario de Alboraya D. José María Cid Fernández, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el número de protocolo 1.898, por causa de insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos así como la caducidad o pérdida del benef‌icio del plazo.

2) Condeno al demandado al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses ordinarios devengados que ascienden a la cantidad de 76.515,79 euros, más el interés remuneratorio que se genere al

tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el art. 576 LEC hasta el completo pago.

3) Declaro que CaixaBank tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte, que se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal y como fue pactada en la escritura referida.

4) Condeno al prestatario demandado al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Edemiro interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar indebida aplicación del artículo 1124 CC.

SAP Valencia 6ª 15-junio-2018 rollo 201/2018.

En segundo lugar vulneración del principio del debido razonamiento en relación con la pretensión de la perdida del benef‌icio del plazo del art. 1129 Cc. Falta de motivación.

E infracción del mismo

En tercer lugar falta del debido razonamiento en relación con la estimación del derecho de ejecución de sentencia conservando la hipoteca la preferencia y rango.

TERCERO

El Juzgado dio trasladó a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veintisiete de mayo de dos mil veinte para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Edemiro en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- Se formula la presente demanda por la parte actora en ejercicio de una acci ón de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento por parte del demandado de un contrato de préstamo garantizado con hipoteca, cuantía que asciende a76.515,79euros, y que se reclama en el presente procedimiento, con base en los siguientes hechos:

Con fecha 29de julio de 2003, se formalizó entre La Caixa (hoy CaixaBank), por un lado, y por el otro, D. Edemiro

, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 90.000,00 euros (doc. n.º 1 de la demanda).

En dicho préstamo hipotecario, se establece en la cláusula 6ªBis la posibilidad de vencimiento anticipado.

La parte demandada no ha satisfecho a su vencimiento el importe de las cuotas previstas, por lo que la entidad actora ha dado por vencido el préstamo de forma anticipada, instando a la parte demandada para que hiciera efectiva la cantidad adeudada.

El importe reclamado viene ref‌lejado en el acta de acreditación de saldo, emitida en fecha 11 de mayo de 2018 por el Notario de Valencia D. Alfonso Maldonado Rubio (doc. n.º 3 de la demanda).

Se adeudan cuotas hipotecarias desde el mes de julio de 2013, sin que conste haber pagado ninguna otra hasta la actualidad, a pesar de los requerimientos efectuados. A fecha de cierre de la cuenta, 24 de abril de 2018, la parte demandada había impagado 62 cuotas, adeudando la cantidad de 76.515,79 euros, importe que incluye los intereses ordinarios correspondientes por cuotas impagadas.

Interesa en suma la resolución judicial del préstamo hipotecario referido conforme a lo prevenido en el pacto sexto bis de la escritura de préstamo, vencimiento anticipado, ex artículo

1.124 del Código Civil, por incumplimiento esencial y grave por la parte prestataria, así como la pérdida del plazo del artículo 1.129 del citado cuerpo legal. El actor se encuentra habilitado para resolver el contrato por el reiterado incumplimiento de pago de la demandada, toda vez que hasta

el momento de interposición de la demanda, 4 de junio de 2018, había impagado 64 cuotas, no constando que haya abonado ninguna otra con posterioridad hasta la fecha actual, lo que revela una clara intención de incumplir el contrato suscrito, un incumplimiento esencial. Es por ello que las causas de resolución del contrato solicitadas son de naturaleza estrictamente legal y no convencional.

El demandado, Sr. Edemiro, comparece para oponerse a la demanda, reconociendo la existencia del préstamo con garantía hipotecaria relacionado en la misma, si bien entiende que no concurren los requisitos necesarios para aplicar la pérdida del benef‌icio del plazo y la resolución anticipada, en la que la parte actora fundamenta su reclamación. Entiende en suma la parte demandada que este préstamo se suscribió con su representado en calidad de consumidor, que dicha cláusula no fue negociada individualmente, resultando por tanto una condición general de la contratación que produce un desequilibrio formal entre las partes. La cláusula adolece de falta de transparencia, la indeterminación del término "algunos" deja al arbitrio de la entidad de crédito decidir cuantos plazos son necesarios para considerar aplicable el vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Entrando a conocer del objeto de la presente litis, la parte actora solicita se declare vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada, no con fundamento en la cláusula incluida en el escrito de préstamo, sino por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.129 CC respecto a la pérdida del plazo y artículo 1.124 CC respecto al incumplimiento de las obligaciones.

Por ello la cuestión que es necesario entrar a determinar es la relativa a la facultad de resolver los contratos, debiendo invocar el artículo 1.124 del Código civil, que regula la facultad de resolver un contrato ante el previo incumplimiento por la contraparte, dado que el negocio en cuestión genera obligaciones recíprocas, no pudiendo el incumplidor pedir el cumplimiento de la otra parte. Existe al respecto abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual exige para la aplicación de la norma indicada: 1.- Reciprocidad de las obligaciones.

2.- Exigibilidad de las mismas. 3.- Que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbía. 4.- Una voluntad claramente rebelde al cumplimiento.

Sentado lo anterior y habida cuenta de que la acción resolutoria que se ejercita se basa en el incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, la primera cuestión que es necesario entrar a resolver es la relativa a si dicho incumplimiento tiene o no carácter esencial y es lo suf‌icientemente grave como para justif‌icar el ejercicio de la acción resolutoria. Para ello, debemos acudir a la jurisprudencia recaída en la materia, pudiendo invocar, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena de fecha 14 de julio de 2015, que establece que: " CUARTO. El último punto ref‌iere al vencimiento anticipado por dos razones; porque el prestatario no dispone de igual facultad y porque de forma que está redactada no es válida en derecho. El pacto en cuestión permite la facultad al Banco de dar por vencido anticipadamente el préstamo por falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado. En cuanto a la falta del principio de reciprocidad, resulta inane desde el momento en que estamos ante un préstamo real que se perfecciona con el desplazamiento monetario del prestamista al prestatario, quedando pendiente solo la obligación de devolución por parte de éste. En cuanto a la...

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