STSJ País Vasco 669/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2020
Fecha26 Mayo 2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 422/2020

NIG PV 01.02.4-19/002168

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0002168

SENTENCIA N.º: 669/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de Mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrada/os, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BENETTON RETAIL SUC EN ESPAÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Vitoria- Gasteiz de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Encarnacion frente a BENETTON RETAIL SUC EN ESPAÑA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - Que la demandante Encarnacion venía prestando sus servicios para la demandada BENETTON RETAIL SUCRUSAL EN ESPAÑA en el establecimiento que la demandada tiene en el Centro comercial "El Boulevard" de Vitoria, con antigüedad desde el 6/09/2006, la categoría profesional de dependiente y percibiendo el salario bruto diario 58,13 (por día), con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la trabajadora tiene reconocida una reducción de jornada del 50% (20 horas semanales), realizando el siguiente horario (cfr. folio 49)

-Primera semana

-Lunes de 10 a 13 horas

-Segunda semana

-Lunes de 14.30 a 17.30 horas, martes a viernes de 14.30 a 17.45 horas y sábado de 16 a 20 horas.

TERCERO

Que la demandada BENETTON RETAIL SUCRUSAL EN ESPAÑA, tenía arrendado en el Centro comercial "El Boulevard" de Vitoria, en virtud del contrato de arrendamiento de fecha de fecha 1/08/2009 y que espiró el 31/07/2019 (folio 218).

CUARTO

Como consecuencia de la extinción de dicho contrato de arrendamiento, la empresa demandada cerró el establecimiento del Centro comercial "El Boulevard" de Vitoria y procedió al despido de la trabajadora, junto con otras dos trabajadoras que prestaban servicios en la misma tienda, en virtud de una comunicación fechada 10/07/2019, con fecha de efectos 31/07/2019. En la citada comunicación se fundamenta el despido de las trabajadoras por razón de la concurrencia de causas organizativas, productivas y económicas. Se tiene por reproducida dicha comunicación a los efectos de su incorporación como hecho probado (cfr. folios 52 y siguientes y 246 y siguientes).

QUINTO

Que la empresa demandada ha abonado a la trabajadora la cantidad de 15.214,91, correspondiente a la indemnización legal por despido objeto de veinte días de salario por año trabajado, con un máximo de doce mensualidades. Consta aportado a los autos, el f‌iniquito de la trabajadora y justif‌icante de la transferencia del mismo, junto con el resumen de nómina y los cálculos realizados en relación con la indemnización legal por despido objetivo de la trabajadora (cfr. folios 60 y siguientes).

SEXTO

Que la empresa ofreció a la trabajadora, con carácter previo al despido, ser reubicada en el otro establecimiento que tiene abierto al público en la ciudad de Vitoria, concretamente, en la C/ Fueros, 'único que mantiene abierto en la ciudad de Vitoria. En dicho establecimiento, la empresa ha reubicado a otras dos trabajadoras que también prestaban servicios en el mismo local (hecho no controvertido).

SEPTIMO

Que la empresa de las causas económicas en la carta de despido cuando la publicidad divulgada por la empresa en redes sociales revela que la empresa está acometiendo un plan de apertura de nuevos establecimientos y nuevas contrataciones laborales de nuevo personal. Y, en ello, se debe necesariamente convenir puesto que, más allá de que el legal representante manifestara que no le constaba dicha concreta campaña publicitaria, lo cierto es que no niega que así sea, en cuanto a la idea de la existencia de un plan orientado a ref‌lotar la empresa, lo que bien puede implicar la apertura de nuevos establecimientos (cfr. declaración en sede de interrogatorio de D. Aurelio ). un plan de apertura de nuevos establecimientos

OCTAVO

Que como la demandante tiene una reducción de jornada del 50% (realiza 20 horas semanales) y la vacante del otro establecimiento implicaba una minoración de su jornada de trabajo, solamente le ofrecieron jornada de tarde sin rotar.

NOVENO

Que el demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

DÉCIMO

Con fecha 12/09/2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por Encarnacion contra BENETTON RETAIL SUC EN ESPAÑA y FOGASA y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido con fecha de efectos 31/07/2019, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia condeno a la empresa a su opción, o a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al despido o a abonarle una indemnización de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (28.774,35 ), y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notif‌icación de esta sentencia, a razón de 58,13 euros diarios, debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración. Si el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización de

15.214,91 percibida por razón del despido objetivo. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización; ascendiendo, en tal caso, la indemnización por despido a TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS

(13.559,44 euros)."

TERCERO

Frente a dicha resolución la empresa interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por fue impugnado la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia, con declaración de su improcedencia y con estimación del salario señalado por la trabajadora, la demanda por despido presentada por Dª Encarnacion frente a la mercantil Benetton Retail Sucursal en España y frente al Fondo de Garantía Salarial como consecuencia del despido objetivo por causas organizativas, productivas y económicas que le fue comunicado el 10.7.2019 con efectos desde el 31.7.2019, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado con el objeto de que se declare la procedencia del despido. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, interesan sendas modif‌icaciones en el relato fáctico.

Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manif‌iesta, evidente y clara, precisando la inf‌luencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).

Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) f‌inalmente, que las modif‌icaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la...

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