SAP Almería 329/2020, 20 de Mayo de 2020

PonenteSALVADOR CALERO GARCIA
ECLIES:APAL:2020:807
Número de Recurso309/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución329/2020
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

Sentencia nº 329

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a fecha de f‌irma.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 309/2019, procedente de los autos de juicio ordinario 526/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en ejercicio de acción de responsabilidad contractual.

Es parte apelante la demandante F. MANRIQUE, S.L. representado por la Procuradora doña MARIA SALMERÓN CANTÓN y asistido por el letrado don MANUEL ARCHILLA SÁNCHEZ.

Es parte apelada HIERROS MORATA ALMERÍA, S.L. representada por la Procuradora doña ANA MARÍA MORENO OTTO y asistida por el letrado don MANUEL MORENO OTTO.

Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

En el procedimiento de juicio ordinario 526/2015 del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido consta Sentencia 160/2018, de 20 de noviembre en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Salmerón Cantón, en nombre y representación de F. MANRIQUE, S.L. contra HIERROS MORATA ALMERÍA, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer la cantidad de veinte mil treinta y dos euros con ochenta céntimos (20.03280€), más los intereses de obligada imposición del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

La Sentencia fue subsanada por Auto de 11 de diciembre de 2018 que corregía la sentencia ya que la misma no había tenido en cuenta la compensación admitida por la demandante sobre el importe de 5.12141€, de tal manera que la cantidad f‌inal quedaba reducida a 14.91139€

Segundo

En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que concurrían los presupuestos de responsabilidad contractual de la demandada al no apreciar la caducidad de la acción de vicios ocultos, por tratarse de un supuesto de aliud pro alio. Liquida los daños y perjuicios tras analizar la prueba obrante en las actuaciones y sobre la base del hecho de que la demandante adquirió un material galvanizado frío o sendzimir que es un tipo de galvanizado, y que eso fue lo que se le entregó, si bien era defectuoso, entendiendo lo más adecuado no la sustitución sino la reparación cuantif‌icando precio de materiales y horas de trabajo según su estimación de las valoraciones realizadas por los peritos.

Tercero

Con traslado a las partes, presentó F. MANRIQUE, S.L. recurso de apelación, argumentando que concurría un claro error en la valoración de la prueba y que consistía en lo siguiente: se había errado al considerar que se había pedido y comprado material pintado o sendzimir ya que de las facturas se observa claramente que se solicitaba galvanizado; que no se debió tener presente un presupuesto que no fue aceptado por la demandante y que calif‌ica como "falso" ni el testimonio del empleado de la demandada Sr. Iván (que la sentencia identif‌ica erróneamente como empleado de la actora); que es hecho notorio que el tratamiento sendzimir, que no es galvanizado, es inadecuado para el grado de exposición a calor y humedad de un invernadero; que en las periciales y por parte de la jueza se tuvieron que tener en cuenta las reglas UMU, que son de obligado cumplimiento; que la oxidación afecta a la resistencia del producto y ello se sabe por estudios, experiencia y sentido común; que no es cierto que el perito propuesto por la actora reconociera que el material era sendzimir; que el importe de la reparación es ridículo pues si se han de desmontar, limar y pintar por dentro y por fuera los tubos el coste es mucho mayor.

Cuarto

Con traslado a la parte demandada se opone y def‌iende la corrección de la sentencia dictada.

Quinto

Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se f‌ijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos De Derecho
Primero

El único motivo es una alegación de error en la valoración de la prueba.

El motivo va a ser desestimado

En cuanto al alcance de la facultad revisora del Tribunal de Segunda Instancia ya declaró esta misma Audiencia en SAP 107/2018 de 20 de febrero recordando su propio criterio en resoluciones precedentes:

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoría que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999 . De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal " ad quem ", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo,

ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el " iter " deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )."

La valoración realizada por la juzgadora de instancia dista mucho de poder se catalogada como contraria a las reglas de la sana crítica o a las de un razonar humano consecuente. De hecho, se comprueba que atendiendo al material probatorio obrante en las actuaciones, a la intervención de los peritos en el acto de la vista e incluso a la estimación f‌inal realizada debe concluirse que se trata de un razonar bien fundamentado, que se ajusta a las reglas más básicas de la valoración probatoria, descartando aquellas posiciones no demostradas o infundadas, para llegar a una conclusión que es compartida por este tribunal.

A mayor abundamiento, y debiendo realizar una...

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