STSJ País Vasco 526/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2020
Fecha10 Marzo 2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 336/2020

NIG PV 48.04.4-19/002861

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0002861

SENTENCIA N.º: 526/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de Marzo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/os Ilma./Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrada/os, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada en proceso núm. 270/19, y entablado por Luis Manuel frente a MUTUALIA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 2, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Subsidio incapacidad temporal (OSS).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El demandante, Luis Manuel con D.N.I. número NUM000, f‌igura af‌iliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, como consecuencia de los servicios prestados como operador de máquina, para la empresa Megatech Industriales Amurrio S.L.U., la cual tiene cubierta las contingencias comunes y profesionales con MUTUALIA.

  2. ).- La demandante causo baja médica por enfermedad común el día 06/03/2017, situación en la que permaneció hasta el día 21/09/2018, con el diagnostico de patología de ambas rodillas (izda. de tipo ligamentario; derecha de tipo artrosico) Coxalgia.

  3. ).- Que tras la prórroga de la incapacidad temporal, el INSS dicto resolución en fecha 24/09/2018, denegándole a la demandante la situación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral. Resolución que le fue notif‌icada a la demandante el día 01/10/2018, reincorporándose a partir de dicha fecha a su puesto de trabajo.

  4. ).- Se ha agotado la vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Luis Manuel contra MUTUALIA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el subsidio de incapacidad temporal desde el día 21/09/2018 hasta el día 01/10/2018 y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales pertinentes y a la mutua MUTUALIA, a abonar a la parte actora el correspondiente subsidio de incapacidad temporal por dicho periodo en la cantidad de 478,80.-euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la entidad gestora, siendo impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la entidad gestora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 18 de noviembre de 2.019, que estima la demanda y declara el derecho del demandante a percibir subsidio de incapacidad temporal desde el 21 de septiembre de 2018 hasta el uno de octubre de 2018, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a MUTUALIA a abonar dicho subsidio por importe de 478'80 euros.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica y termina suplicando que se desestime la demanda y se absuelva al INSS.

La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el INSS la infracción de los artículos 174.5 del TRLGSS, 1.1 g) RDL 1.300/95 y el 39 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, así como la STS de 30 de abril de 2012, recurso 1192/2001 y el auto del TS de 21 de junio de 2017, recurso 727/2017; alegando que la fecha de la extinción de la prestación de IT debe ser la de la resolución del INSS denegatoria de la IP; y que las STS de 18 de enero de 2012 y dos de diciembre de 2014 resuelven el caso contemplado en el artículo 170.2 TRLGSS y no el que resuelve la sentencia recurrida.

La parte impugnante sostiene que el criterio que pretende imponer la entidad gestora es injusto y desproporcionado; y que subsidiariamente se le debería reconocer al actor cuatro días más de prestación de IT. porque la resolución del INSS en realidad es de fecha 24 de septiembre de 2018, y no el 21 de septiembre de 2018.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Sustrato fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

El demandante, operador de máquina de profesión, inició un proceso de IT por enfermedad común el 6 de marzo de 2017. Tras la prórroga de la IT el INSS dictó resolución de fecha 24 de septiembre de 2018 denegando la situación de IP. Dicha resolución le fue notif‌icada al trabajador en fecha 1 de octubre de 2018, reincorporándose a partir de dicha fecha a su puesto de trabajo.

La sentencia af‌irma que el subsidio de de IT debe abonarse al trabajador hasta la fecha en que se le notif‌ica la resolución del INSS denegando la IP, por lo que la MUTUA MUTUALIA debe abonarle la cantidad de 478'80 euros.

B .- Normativa de aplicación.

Artículo 174 TRLGSS. Extinción del derecho al subsidio.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se calif‌ique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se ref‌iere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia:

La STS de 18 de enero de 2012, recurso 715/2011, descartando como sentencia de contraste una sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2008, recurso 1.543/2008, contiene la doctrina siguiente, (reiterada en la STS de dos de diciembre de 2014, recurso 573/2014):

" La interpretación lógica y el engarce sistemático de ambas normas examinadas permite concluir con la necesidad del abono del subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la notif‌icación de la resolución administrativa; porque, además, es a partir de dicho instante cuando el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, cuando empezará, en su caso, a lucrar el correspondiente salario.

Es cierto que, como señala la sentencia de contraste, esta Sala había sostenido que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal. Sin embargo, en las sentencias que así se pronunciaban ( STS de 20 de enero -rcud. 14/1999 -, 11 de julio -rcud. 2509/1999 - y 3 de octubre de 2000 -rcud. 4010/1998 -, y 12 de enero -rcud. 1834/2000 -, 30 de abril -rcud. 1623/2000 - y 17 de mayo de 2001 -rcud. 3461/2000 -) se trataba siempre de casos en que se había producido ya la prórroga de la incapacidad temporal y el alta médica se declaraba a la vista de la no concurrencia de la incapacidad permanente. A ello se añade el dato relevante de la modif‌icación normativa producida con la mencionada Ley 40/2007 antes analizada. Se trata, pues, de supuestos distintos al que ahora se examina, lo que impide que pueda extrapolarse aquí aquella doctrina".

D.- Aplicación al caso concreto.

Lo primero que debemos poner de manif‌iesto es que no nos hallamos ante el supuesto de 170.2 TRLGSS, puesto que en nuestro caso se han agotado los 545 días en situación de IT, tras la prórroga de 180 días, y f‌inalmente se ha denegado por parte de la entidad gestora la IP al trabajador. Por tanto se trata del supuesto contemplado en el artículo 174.5 TRLGSS, en el que los efectos económicos de la IT se prorrogan hasta la calif‌icación de la incapacidad permanente por parte de la entidad gestora.

El auto de TS de fecha 21 de junio de 2017, recurso 727/2017, insiste en que se trata de casos distintos, y no admite la contradicción planteada entre una sentencia del TSJ de Madrid y la STS de 18 de enero de 2012. La propia STS de 18 de enero de 2012, recurso 715/2011, también dice que se trata de casos distintos.

Ahora bien, pese a los puntuales matices fácticos, la "ratio decidendi"...

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