STSJ Castilla y León 382/2022, 2 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 382/2022 |
Fecha | 02 Junio 2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00382/2022
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 257/2022
Ponente Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Martín Álvarez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 382/2022
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil veintidós.
En el recurso de Suplicación número 257/2022 interpuesto por Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 194/2020 seguidos a instancia de la recurrente, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Temporal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Juana contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, debo absolver y absuelvo a las demandas de los pedimentos de la demanda. "
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
La demandante DOÑA Juana, con DNI NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 presta servicios con la categoría profesional de Titulado Superior, para la empresa Grupo Antolín Ingeniería SA, que tiene cubiertas las prestaciones de incapacidad temporal con la Mutua Universal Mugenat.
El día 15 de abril de 2018 la trabajadora comenzó situación de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes.
Transcurr ido el plazo máximo en situación de incapacidad temporal se inició procedimiento para la determinación de una posible incapacidad permanente, dictando el INSS en fecha 4 de febrero de 2020 resolución denegando la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece la actora, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
En el mismo oficio se indica que la fecha de la resolución determina la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal.
Dicha resolución fue notificada a la actora el día 10 de febrero de 2020 a las 14.26 horas.
Presentad a reclamación previa por la actora el 12 de marzo de 2020, la misma fue desestimada por resolución de fecha 13 de mayo de 2020.
A la fecha del alta la actora percibía en concepto de prestación por incapacidad temporal el 75% de la base reguladora, que asciende a 93,78€/día (2.813,40€ mensuales).
La parte actora reclama en su demanda se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas en proporción que corresponda al pago a la actora de 562,68€ (93,78€/día x 6 días de prestación de IT del 5 al 10 de febrero de 2020 incluidos).
En el acto de la vista la parte actora interesó además la condena a costas a las demandadas por temeridad manifiesta."
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a ella se alza en Suplicación DOÑA Juana con un único motivo de recurso destinado a la censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por MUTUA UNIVERSAL.
Como único motivo de censura jurídica se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 170.2 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia relativa a la misma.
De los inalterados hechos declarados probados, se desprende que en fecha 15 de abril de 2.018 la demandante, ahora recurrente, inició situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes y que transcurrido el plazo máximo en esa situación, se inició procedimiento para la determinación de una posible Incapacidad Permanente, dictando el INSS en fecha 4 de febrero de 2.020 Resolución denegando la prestación de Incapacidad Permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece la actora, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, indicando en el mismo oficio que la fecha de la Resolución determina la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la Incapacidad Temporal, cuya Resolución fue notificada a la actora el día 10 de febrero de 2.020, habiendo sido abonada la prestación de Incapacidad Temporal hasta el día 4 de febrero de 2.020, solicitando se produzca ese abono hasta el 10 de febrero de 2.020, es decir 6 días más, que a razón de 93,78 euros diarios, supone un importe de 562,68 euros.
La Sentencia de instancia desestima la demanda por entender que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social y no el artículo 170.2 de dicho texto legal, dado que este último precepto se refiere a los casos en que se haya agotado el plazo de duración de 365 días, no el de 545 días naturales desde la baja médica que es el que regula el primero de los preceptos citados, lo que supone que
a partir de la Resolución del INSS de 4 de febrero de 2.020 que deniega la Incapacidad Permanente, se produce la extinción de la prestación de IT, siendo esta Resolución ejecutiva desde su dictado, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 39/15 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social señala en su número 1 que el derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente..., fijando el número 5 de dicho precepto que sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
El artículo 170.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1
-
o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.
Frente a la resolución por la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerde el alta médica conforme a lo indicado en los párrafos anteriores, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la entidad gestora tendrá la facultad de proponerle, en...
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