STSJ Cantabria 148/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución148/2021

SENTENCIA nº 000148/2021

En Santander, a 26 de febrero del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Ascension, siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de noviembre de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El padre de la demandante falleció el 26-3-15 (percibía pensión de jubilación con efectos al 1-6-87, base reguladora de 754,43 euros y porcentaje del 60%).

    La madre de la demandante falleció el 20-9-19 (percibía pensión de viudedad con efectos al 1-4-15, base reguladora de 754,43 euros y porcentaje del 60%).

  2. - Durante 2015 la demandante percibió 9.070,99 euros.

    En enero, percibió 87,84 euros.

    (el contenido íntegro de las nóminas se tendrá por reproducido).

  3. - En la declaración de la renta de la demandante correspondiente a 2015, constan como ingresos 9.006,09 euros.

  4. - Las bases de cotización de la demandante durante 2015 ascendieron a 9.084,50 euros.

  5. - El SMI anual de 2015 fue de 9.080,40 euros.

  6. - El 28-11-19 la demandada dictó resolución por la que denegó a la demandante su derecho a la prestación a favor de familiares por superar sus ingresos en 2015 el SMI en cómputo anual. La vía administrativa ha quedado agotada.

    (el contenido íntegro del expediente tramitado se tendrá por reproducido).

  7. - La madre de la actora percibió en concepto de prestación por viudedad durante 2015 la suma de 10.006,18 euros.

  8. - La base reguladora es de 754,43 euros, porcentaje del 20% desde el 15-8-19 hasta el 30-9-20 y del 72% desde el 1-1-0-20 en adelante (revalorizaciones desde el 1-6-87).

    Los efectos económicos serán al 15-8-19.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por doña Ascension contra el INSS y TGSS, reconozco el derecho de la demandante a percibir la prestación a favor de familiares de conformidad con estos datos:

. base reguladora: 754,43 euros.

. porcentaje del 20% desde el 15-8-19 hasta el 30-9-20 y del 72% desde el 1-1-0-20 en adelante (revalorizaciones desde el 1-6-87).

. efectos económicos del 15-8-19.

Se condena a las demandadas a pagar la mencionada prestación en su condición de responsables.

CUARTO

En fecha 1 de diciembre por el Juzgado de Instancia se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19-11-2020, la revocación de esta, cuyo tercer párrafo del fallo quedará redactado de esta forma:

. porcentaje del 20% desde el 15-8-19 hasta el 30-9-19 y del 72% desde el 1-10-19 en adelante (revalorizaciones desde el 1-6-87).

Contra este auto no cabe interponer recurso.

QUINTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la actora, reconociendo su derecho a la prestación en favor de familiares, a la muerte de su padre el día 26 de marzo de 2015 (su madre falleció el día 20 de septiembre de 2019, siendo los efectos económicos reconocidos al día 15 de agosto anterior), pensionista de jubilación, por percibir ingresos inferiores al SMI del año 2015, en total 9.070,99 € (límite de

9.080,40 €). Computando las rentas de la solicitante, primando en el cómputo de sus propios ingresos frente a los 101,35 € que tiene en cuenta la resolución impugnada que se corresponde a la base de cotización. Ya que, la prorrata de pagas a que responde (6,76 por 3), se corresponde a la cantidad bruta percibida por este concepto por la actora por importe de 87,84 €, cantidad que se corresponde a 81,08 € de salario base más prorrata de pagas extra de benef‌icios por importe de 6,76 €. Sin computar la pensión de viudedad percibida por la madre de la solicitante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 72 LRJS, por ser introducida esta causa de oposición por la parte demandada en el juicio oral, sin que nada se dijera al momento de su reclamación en la resolución denegatoria. Lo que -considera- sitúa en indefensión a la actora; pudiendo, por ejemplo, argumentar que no vivía con su madre.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modif‌icación del relato de la recurrida, para que se añada un nuevo párrafo al hecho probado séptimo. Lo que funda, documentalmente, en la demanda, certif‌icado del Ayuntamiento de Santander, de defunción, solicitud administrativa, copias de DNI, distintas resoluciones comunicadas a la actora y su reclamación previa. Todas ellas, obrantes en el expediente tramitado, unido a las actuaciones. Proponiendo su redacción siguiente:

"A la fecha del fallecimiento del causante la actora convivía con su padre y su madre hasta el fallecimiento de ésta".

Ciertamente, del conjunto de documental a que alude, lo obtenido con claridad es que es un hecho no controvertido entre los litigantes durante toda la tramitación del expediente, no puesto en duda por la actora en su demanda, ni en aquella tramitación administrativa, como es la convivencia de la solicitante de la prestación con sus padres.

Dato que el Juzgador de instancia, solo apunta como de posible oposición en la fundamentación jurídica respecto a la conclusión de indefensión que valora; que, en realidad no declara probado (la falta de convivencia con la madre), sino que se limita a exponer como su justif‌icación para no entrar a valorar los ingresos de la madre al momento del fallecimiento del causante para el reconocimiento de la prestación cuestionada.

Por lo que se admite la ampliación propuesta, a los efectos de la clarif‌icación del relato del que parte esta resolución. Dato que, además, se obtiene de la falta de su impugnación por la parte actora, para su necesario análisis en los motivos destinados a la denuncia de infracción de normas. Sin que en momento alguno, tras la oposición de las entidades en el juicio oral, la parte actora haya negado este hecho, cuando lo que impugna es el cómputo de la pensión de viudedad percibida por la madre de la solicitante, en el año del fallecimiento de su padre, como personas convivientes e integrantes en la misma unidad familiar.

Dato (convivencia de la solicitante con sus padres y a su cargo) al que se hace expresa referencia en toda la tramitación del expediente y su demanda, el mismo de cuyos datos parte el relato resumido en la recurrida. Que, sin embargo, omite este trascendental hecho a los efectos de la prestación cuestionada.

Incluso en la impugnación al recurso, la actora no niega este dato, sino que destaca que convivía con ambos de avanzada edad (88 y 85 años), dependiente económicamente de su padre a su fallecimiento (causa de su solicitud), único perceptor de ingresos hasta ese momento. Teniendo, ambos, reconocido un grado de dependencia II en que la persona no se vale por sí misma (el padre desde el 19-11-2013 y la madre desde el 14-2-2014). Siendo la actora durante ese periodo hasta su muerte, la cuidadora a tiempo completo de ambos. Aludiendo, respecto de la indefensión que reitera con la alegación de la gestora a otro dato, como es la necesidad de los gastos que debió asumir en el cuidado de su madre a la muerte del padre, con un grado de dependencia II. Lo que avala, aún más que se trata de un hecho no controvertido la convivencia de la solicitante con el causante y su madre.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 72 de la citada Ley, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues, la inexistencia de un presupuesto constitutivo de la prestación reclamada de seguridad social, puede y debe ser apreciada por el Juzgador, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución impugnada, por el principio iura novit curia, principios que rigen la carga de la prueba y la alegación de hechos al proceso, según doctrina jurisprudencial que invoca. En concreto, en el necesario cómputo de los ingresos de la madre de la solicitante, perceptora de pensión de viudedad desde el fallecimiento del causante, que se declaran probados en el hecho probado séptimo. A lo que añade que, también, acredita bienes la solicitante que impiden su reconocimiento. Superando ambas percepciones el doble del SMI del año del fallecimiento del causante.

Es doctrina unif‌icada contenida en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (Sala Social), como la invocada por la recurrente y, por todas, STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006), sobre la denominada exigencia de congruencia entre el...

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