STSJ Galicia , 17 de Febrero de 2021
Ponente | RICARDO PEDRO RON LATAS |
ECLI | ES:TSJGAL:2021:968 |
Número de Recurso | 2909/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2020 0000026
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002909 /2020 BC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000008 /2020
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Teodulfo
ABOGADO/A: ENRIQUE JAR VARELA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
,
,
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002909/2020, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE JAR VARELA, en nombre y representación de Teodulfo, contra la sentencia número 75/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000008/2020, seguidos a instancia de Teodulfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Teodulfo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 75/2020, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La parte demandante, Teodulfo nacido el NUM000 -69, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos con profesión habitual de peón agricultor y tenía cubiertas las contingencias profesionales con INSS Y TGSS en fecha 28-8-17.
En fecha 28-9-17 la demandante tuvo un accidente de trabajo cuando se le clavó una esquirla metálica en el globo ocular. Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo desestimada por resolución de fecha 17-10-19. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 11-12-19. Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: pérdida de visión ojo derecho postraumática.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimo la demanda formulada por Teodulfo contra INSS, TGSS, debiendo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de fecha 17-10-19 y 11-12-19 en sus estrictos términos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen parcialmente, con el fin de adicionar al HDP 3º las siguientes lesiones/limitaciones que padece el actor: "AGUDEZA VISUAL SIN CORRECCIÓN MENOR DE 1/10 EN OJO DERECHO Y 6/10 EN OJO IZQUIERDO. AGUDEZA VISUAL CON CORRECCIÓN MENOR DE 1/10 OJO DERECHO Y 10/10 OJO IZQUIERDO. NO ESTEREOPSIS, NO VISIÓN EN RELIEVE, NO VISIÓN EN TRES DIMENSIONES". La revisión se apoya en el documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora, folios 46 de los autos, consistente en informe del especialista en oftalmología. Sin embargo, tal revisión fáctica no procede, ya que (como tiene declarado reiteradamente esta Sala) aunque la facultad de valorar la prueba practicada que el artículo 97.2 de la LRJS atribuye al Juzgador de instancia no es libérrima, y no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite extraordinario, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica y es censurable por no ajustarse a ellas, consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la prueba en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado, en especial, respecto o frente al informe invocado. Y es que, se trata de informe médico privado que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193.b) de la LRJS para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de...
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