STSJ Comunidad Valenciana 455/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución455/2021

1 Recurso de Suplicación 1690/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001690/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000455/2021

En el recurso de suplicación 001690/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2.020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000097/2019, seguidos sobre EXTINCIÓN I.T. POR INCOMPARECENCIA, a instancia de Diego, asistido por el Letrado D. Carlos Moncho Ribelles, contra MAZ MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, representada por la Letrada Dª. Cristina Aguilar Sanchis, AYUNTAMIENTO DE ASPE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Diego, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Diego, con DNI nº NUM000 y af‌iliación a la Seguridad Social nº NUM001, contra la Mutua MAZ Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 11, con CIF G-50005321, y frente al AYUNTAMIENTO DE ASPE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, no ha lugar a apreciar como justif‌icada la ausencia del demandante a la cita de la Mutua el 12 de junio de 2018 para reconocimiento médico, conf‌irmando la Resolución de la Mutua de fecha 27 de junio de 2018 declarando la extinción de la prestación de IT relativa a la baja del 14 de mayo de 2018, todo ello con plena absolución de las partes codemandadas de cuantos pedimentos se deducen en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Don Diego, con DNI nº NUM000 y af‌iliación a la Seguridad Social nº NUM001, prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE ASPE como personal de limpieza y salario mensual de 1038 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, hasta el 13 de julio de 2018 en que f‌inalizó su contrato temporal. La contingencia de enfermedad común la cubría la Mutua MAZ. SEGUNDO.- En fecha 14 de mayo de 2018, el demandante causó baja médica por contingencias comunes. TERCERO.- La Mutua MAZ citó al demandante para reconocimiento el 12 de junio de 2018 con la advertencia de suspensión cautelar en caso de no asistir injustif‌icadamente (folio 42), no compareciendo el trabajador sin justif‌icación alguna en ese momento a esa cita, dictando la Mutua MAZ resolución de fecha 12 de junio de 2018 en la que concedía un plazo de 10 días hábiles desde la incomparecencia para justif‌icar la misma (folio 42 al dorso). No recibiendo la Mutua justif‌icación alguna, en fecha 27 de junio de 2018 declaró la extinción de la IT con fecha de efectos el 13 de junio de 2018 (folio 43 al dorso). CUARTO.- Por medio de escrito fechado el 25 de octubre de 2018, el ahora demandante presentó reclamación previa frente al referido Acuerdo extintivo, argumentando no habérsele notif‌icado el Acuerdo de suspensión cautelar, además de hallarse en tratamiento por drogodependencia a la fecha del reconocimiento médico, del que dijo en el ecsrito se ausentó por esos problemas con las drogas. QUINTO.- La base reguladora de la prestación económica por IT ascendía a 34,60 euros brutos diarios, circunstancia no controvertida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Diego, habiendo sido impugnado por la representación letrada de MAZ MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº

  1. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado de Diego, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 8-1-20, autos 97/19 que desestima la demanda, demanda por la que se impugnaba la resolución de la mutua Maz de 27-6-18, por la que se extingue la prestación de Incapacidad Temporal por incomparecencia injustif‌icada, ratif‌icada posteriormente. Frente al recurso formula impugnación la Mutua Maz.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a f‌in de sustituir el hecho probado tercero por otro del siguiente tenor literal:

"Si bien consta escrito de citación para reconocimiento el 12 de junio de 2018 con la advertencia de suspensión cautelar en caso de no asistir injustif‌icadamente (folio 42), y no compareciendo el trabajador sin justif‌icación alguna en ese momento a esa cita, la Mutua Maz dicta Resolución de fecha 12 de junio de 2018 en la que concedía plazo de 10 días hábiles desde la incomparecencia para justif‌icar la misma (folio 42 al dorso), resolución que en todo caso no queda probada que haya sido comunicada al demandante. Sin perjuicio de lo anterior, la Mutua al no recibir justif‌icación alguna, en fecha 27 de junio de 2018 declaró la extinción de la IT con fecha de efectos el 13 de junio de 2018 (folio 43 al dorso)"

Reseñando como prueba que justif‌ica la revisión los mismos documentos referidos en la redacción del hecho.

TERCERO

Para analizar la modif‌icación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial (esta ultima en caso de casación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si

    ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo . Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que f‌iguran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo . La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suf‌iciente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

    A doctrina a la que cabe añadir que:

    a.- el proceso laboral está concebido como un proceso dno procede acceder a la modifaicon factica puesto que el hehco de la falta e instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél...

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