SJS nº 19 18/2022, 14 de Enero de 2022, de Barcelona

PonenteDAVID CHECA RUESCAS
Fecha de Resolución14 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:61
Número de Recurso888/2021

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edif‌ici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218047451

Impugnación de altas médicas (art 140) 888/2021-D

Materia: Impugnación de altas médicas

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000000088821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000000088821

Parte demandante/ejecutante: Violeta

Abogado/a: Jonathan Acosta Parra

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: SÍLVIA FERRÉ SANZ

SENTENCIA Nº 18/2022

En Barcelona, a 14 de enero de 2022.

Vistos por mi Don David Checa Ruescas, Magistrado de carrera titular del Juzgado Social 18 de Barcelona y su partido judicial, los presentes autos 888-2021 de impugnación de alta médica a instancia de DOÑA Violeta frente al INSS, TGSS, ICAM, ASEPEYO, procedo a dictar la siguiente Sentencia en virtud del poder que me conf‌iere la Constitución Española administrando justicia en nombre de S.M. el Rey, Felipe VI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda en la que la parte actora DOÑA Violeta frente al INSS, TGSS, ICAM, ASEPEYO tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó aplicables al caso, solicitaba se dictara, tras los trámites legales, que se procediera al dictado de Sentencia en la que

se revocar la resolución dictada en su día declarando que la trabajadora demandante tiene derecho a seguir en situación de incapacidad temporal iniciada en fecha de 10 de marzo de 2021, en concreto, a abonar la prestación el día 9 de junio de 2021 hasta el 9 de julio de 2021, con una base reguladora de 60,12 euros condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración en función de sus respectivas responsabilidades.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se registró con el número 888-2021, y se señaló para la celebración del acto de juicio el día 14 de enero de 2022.

La parte actora se ratif‌icó en su demanda en su integridad, solicitando el dictado de sentencia conforme a los pedimentos de su escrito inicial.

La parte demandada, el INSS y la TGSS, procedió a emitir contestación en base a las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente solicitando que tras los trámites legales se procediera al dictado de Sentencia desestimando la pretensión actora, siendo en todo caso responsable del pago de la prestación de IT la mutua Asepeyo al ser la entidad con la que la empresa tiene concertada la cobertura de contingencias comunes.

Por la entidad, ICAM, se procedió que tuvo por conveniente solicitando que tras los trámites legales se procediera al dictado de Sentencia desestimando la pretensión actora, alegando que la trabajadora no acudió a la cita médica, pese a tener conocimiento de ello y no acreditar ni justif‌icar causa para su incomparecencia, constando no solo la comunicación de que iba a ser citada sino también el hecho de ser debidamente citada a reconocimiento médico.

Por parte de la Mutua ASEPEYO se procedió a emitir contestación en base a las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente solicitando que tras los trámites legales se procediera al dictado de Sentencia desestimando la pretensión actora adhiriéndose a lo expuesto por el ICAM, ratif‌icando la citación debida de la actora al acto de reconocimiento médico como el hecho de no comparecer no alegando causa alguna de su incomparecencia.

Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la apertura del pleito a prueba, siendo la prueba propuesta y admitida la documental aportada por las partes con carácter previo al acto de la vista, así como la más documental aportada en la misma, emitiendo las conclusiones que tuvieron por conveniente en base a sus respectivas posiciones procesales, quedando constancia de la prueba practicada en el acta digitalizada levantada al efecto, y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás normas de pertinente aplicación.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DOÑA Violeta mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta ajena de la empresa EL CORTE INGLES S.A., con las circunstancias laborales que constan en la demanda, a la que me remito por razones de economía procesal como del documento número 6 de la demanda.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha de 9 de marzo de 2021, la trabajadora se situó en proceso de IT por contingencias comunes desde el día 10 de marzo de 2021 hasta el día 9 de julio de 2021.

(Hecho no controvertido).

TERCERO

En fecha de 9 de junio de 2021, el ICAM procedió a otorgar el alta médica de la trabajadora al no comparecer a la citación para el examen y reconocimiento médico.

(Documental demandante, documental demandado, informe pericial MUTUA MC MUTUAL).

CUARTO

Consta como la trabajadora actora recibe notif‌icación se su cita para reconocimiento médico, lo que acredita como la MUTUA ASEPEYO en fecha de 3 de junio de 2021, procedió a citar a la trabajadora para realizar el correspondiente control de la situación de IT, a la cual no va a acudir no alegando causa justif‌icativa alguna.

(Documental folio 2 expediente administrativo, documental demandada 2, 3 y 4 MUTUA ASEPEYO).

QUINTO

No estando conforme con dicha resolución interpone reclamación previa en fecha de 10 de agosto de 2021, que es desestimada.

(Expediente administrativo, documental demanda).

SEXTO

Para el supuesto de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación de IT es por importe de 60,12 siendo responsable de su pago la MUTUA ASEPEYO.

(Hecho no controvertido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del plenario e individualizada en cada uno de ellos, y fundamentalmente de la prueba documental aportada por ambas partes, en particular de la extensa documentación médica aportada tanto la obrante en expediente administrativo como la aportada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, tanto por la MUTUA ASEPEYO como por la entidad gestora.

SEGUNDO

Reclama el aquí demandante contra el alta médica al considerar no solo que debe permanecer en dicha situación por encontrarse impedida para su reincoporación laboral siendo improcedente el alta médica concedida en su día, sino que la incomparencia al acto de control de la situación de IT no cumplió los trámites legales y su incomparecencia viene motivada porque no se le notif‌icó en debida forma la citación para dicho reconocimiento médico ante el ICAM.

TERCERO

El art. 9.4 del Real Decreto 625/2104 dispone que: " Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento por la entidad gestora no se personara en la fecha f‌ijada, el director provincial correspondiente dictará resolución, que será inmediatamente comunicada al interesado, disponiendo la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al f‌ijado para el reconocimiento, e indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justif‌icar la misma.

Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento médico por una mutua no acuda al mismo en la fecha f‌ijada, aquella acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al f‌ijado para el reconocimiento, lo que comunicará inmediatamente al interesado indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justif‌icarla.

La entidad gestora o la mutua comunicará la suspensión acordada por vía telemática a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

  1. Si el trabajador justif‌ica su incomparecencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico, el director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina dictará nueva resolución, o la mutua nuevo acuerdo, dejando sin efecto la suspensión cautelar, y procederá a rehabilitar el pago de la prestación con efectos desde la fecha en que quedó suspendida. En estos casos la entidad gestora o mutua, en el plazo de quince días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución o acuerdo, pagará directamente al trabajador el subsidio correspondiente al período de suspensión. Asimismo, comunicará a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución o acuerdo por la que la suspensión queda sin efecto, informando de la fecha a partir de la cual procede reponer el pago delegado por parte de la empresa.

    Se entenderá que la incomparecencia fue justif‌icada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente; cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles, o bien cuando el benef‌iciario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suf‌iciente.

  2. ...

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