STSJ Galicia , 8 de Febrero de 2021

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2021:965
Número de Recurso4286/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0001427

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004286 /2020 BC

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000223 /2020

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Jose María

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

RECURRIDO/S D/ña: TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU

ABOGADO/A: JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

D. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004286/2020, formalizado por la LETRADA Dª Mª MAR GARCÍA POMBO, en nombre y representación de Jose María, contra la sentencia número 224/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000223/2020, seguidos a instancia de Jose María frente a TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose María presentó demanda contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 224/2020, de fecha dos de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. El trabajador demandante viene prestando sus servicios por cuenta ajena para la mercantil demandada desde fecha 11/05/2005, con categoría profesional de AGENTE DE CALIDAD (Quality Assurance) y percibiendo un salario mensual de 1323,05 euros, incluido el prorrateo de las pagas extras.2º El trabajador es delegado sindical de la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG). En calidad de tal ha interpuesto distintas denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña entre los años 2014 y 2020 (FOLIOS 150-232).3º El demandante permaneció en situación de Incapacidad temporal desde el 19/11/2019 al 12/02/2020.4º En fecha 12/02/2020 la empresa remite escrito al trabajador, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido, en el que le comunica que con efectos desde esa misma fecha "pasará a realizar funciones de agente en la campaña 161 de nuestro cliente Naturgy" (FOLIO6 VUELTO).5ºDesde el año 2007 el trabajador ha trabajado de lunes a viernes. Sin embargo, desde la anterior comunicación trabaja un f‌in de semana sí y otro no.6º Entre otras funciones el actor, como agente de calidad (QA), desempeñaba las siguientes: valoración y análisis de la calidad de las llamadas efectuadas por los teleoperadores calif‌icándolas según una escala preestablecida que se registraba en un software informático, dicha calif‌icación podía inf‌luir en la imposición de sanciones o en la asignación de incentivos al teleoperador. A su vez el actor podía indicar a un teleoperador que se "pusiera en formación" es decir que necesitaba recibir formación adecuada para seguir realizando y contestando llamadas. 7ºEl teleoperador (agente)tiene como funciones las de "contact center", es decir, realizar y contestar llamadas de atención a clientes, según un método de trabajo protocolizado, introduciendo determinados datos en el registro de un software informático. También realiza labores administrativas (contestar e-mails, chats, Facebook). El teleoperador y el técnico de calidad se encuentran incluidos dentro del mismo grupo profesional (grupo D, administración y operación) según establece el Convenio Colectivo de Contact Center (Telemarketing) 2015-2019 (publicado en el BOE 12/07/2017).8º Entre el 10 de febrero y el 4 de mayo de 2020 otros seis trabajadores pasaron también de ser agentes de calidad a desempeñar también funciones de agente teleoperador (FOLIO 255).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose María debo absolver y absuelvo a TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte actora, a través de un único motivo de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LRJS, en el que se denuncia vulneración del art. 41 ET, estimando, en esencia, que la modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, relativa al hecho de prestar servicios uno de cada dos f‌ines de semana debe considerarse nula o injustif‌icada.

El motivo no prospera, al haber sido defectuosamente construido. Por lo que se ref‌iere a la alegada infracción del art. 41 ET, debe indicarse que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196.2 LRJS: " en todo caso se razonará la pertinencia

y fundamentación de los motivos " " citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas ") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específ‌ica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto f‌inal del recurso de Suplicación- únicamente es rectif‌icable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que af‌irma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de of‌icio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específ‌ica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del art. 41 ET por excesivamente genérica.

Y es que, la parte recurrente se limita a denunciar infracción de dicha norma, sin más especif‌icaciones, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex off‌icio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte; y es que, " esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente " ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 [rec. núm. 46/2004]). Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con un abigarrado precepto (conformado por varios más de media docena de apartados), por lo que con su cita genérica no se puede entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 196.2 LRJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con la simple remisión a un precepto del tal extensión y complejidad, siendo preciso que se cite qué apartado concreto y párrafo específ‌ico resultó infringido, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el apartado concreto a que se ref‌iere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión. Por lo que se ref‌iere a la denuncia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sucede lo mismo, ya que la parte recurrente cita de manera concreta dos sentencias del Tribunal Supremo, pero citando únicamente la fecha de su emisión, sin que conste la Sala, ni el número de recurso, ni la referencia de una base de datos de uso común, es decir, que así formulado el...

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