STSJ Galicia , 1 de Febrero de 2021

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2021:736
Número de Recurso4145/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2019 0001430

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004145 /2020 SR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000709 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Miguel Ángel

ABOGADO/A: CRISTINA PORTA CANALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: NAVANTIA SA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES

ABOGADO/A: MARTA PEREZ PIRE, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004145/2020, formalizado por la LETRADA Dª. NOELIA FERNANDEZ PARADELO, en nombre y representación de Miguel Ángel, contra la sentencia número 110/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000709/2019, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente a NAVANTIA SA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Miguel Ángel presentó demanda contra NAVANTIA SA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110/2020, de fecha doce de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Don Miguel Ángel, con DNI nº NUM000, prestó servicios retribuidos bajo la dependencia de NAVANTIA, S.A con una antigüedad de 15.2.1982, categoría profesional de técnico superior (grupo profesional 1) y salario bruto mensual de 5.858,71 incluida la prorrata de pagas extras, estando pendiente dicho importe de regularización en base a los incrementos reconocidos por Navantia respecto a los años 2018 y 2019. SEGUNDO.- En fecha

5.3.2019 se procedió a la constitución de la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo de Navantia (ERE NUM001 ), interviniendo por la parte social como interlocutores ante la dirección de la empresa los integrantes del Comité Intercentros. En la reunión de 14.3.2019 se propuso la sustitución de un representante de los trabajadores de dicha comisión negociadora por parte del CSIF. En la siguiente reunión de 21.3.2019 se llevó a cabo la sustitución de uno de los miembros del Comité Intercentros, Don Carlos, que ostenta la categoría profesional de técnico superior, f‌igurando a partir de la fecha como miembro de dicha comisión.

TERCERO

En fecha 4.4.2019 se celebró reunión dentro del periodo de consultas que f‌inalizó con acuerdo, señalando que el número de trabajadores afectados por la extinción de los contratos era de 1.706 equivalente a todos aquellos trabajadores que, hasta el 31.12.2020, cumplan o hayan cumplido los 61 años. La fecha de efectos de la medida era de 30.4.2019. En el acuerdo se f‌ijaba como "criterio de afectación único y consensuado entre las partes para alcanzar una reducción de plantilla acordada en el presente expediente, en consonancia con el f‌in global del Plan Estratégico de Navantia, afectará obligatoriamente y sin excepciones a aquéllos trabajadores, que cumplan o hayan cumplido 61 años de edad, hasta el 31 de diciembre de 2020". En el acuerdo se f‌ijaban las siguientes garantías económicas: "1. Hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria, en la que los trabajadores afectados por el presente procedimiento de despido colectivo puedan acceder a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 204 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social, la Empresa garantiza el 76% de sus retribuciones brutas en cómputo anual asignadas en el momento del cese, en concepto de Salario Regulador Bruto, calculado como la suma de conceptos recogidos en el Apartado Quinto de este Acuerdo. Dicho salario reguladora se abonará en 14 pagas (...). 7. Se mantendrán en vigor los distintos seguros de vida existentes para cada colectivo hasta los 65 años". Dentro del apartado quinto del acuerdo relativo al sistema de cálculo de las garantías económicas para el personal con condiciones contractuales GP 1 y GP 2 y personal fuera de convenio, no se contemplaba cláusula alguna relativa al complemento de jubilación que sí se incluye en el sistema de cálculo para el personal de los GP3-GP4, señalando que se aplicaría lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda del I Convenio colectivo intercentros de Navantia (mantenimiento como garantía personal del derecho a percibir un capital al acceder a la jubilación def‌initiva ordinaria al personal que proviene del XXI convenio Bazán de los centro de Ferrol, Cartagena, San Fernando y Of‌icinas Centrales de Madrid y afectados por la expectativa de derecho reconocida en los artículos 56 del XXI Convenio colectivo interprovinicial de Bazán y 38 del XXI Convenio de Of‌icinas Centrales). La medida de extinción colectiva afectó a 211 técnicos superiores, incluido el actor. CUARTO.- Mediante comunicación de fecha 12.4.2019 la empresa notif‌icó al actor que, en aplicación del Acuerdo suscrito en fecha 4 de abril de 2019, en el cierre del periodo de consultas del Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de contratos de trabajo iniciado el 5 de marzo, su contrato quedaría extinguido el 30.4.2019. El contenido de la carta se tiene por reproducido, si bien se destaca del mismo

que en cumplimiento de lo establecido en el art. 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores en relación con el acuerdo de 4.4.2019, tendría derecho a una compensación consistente en la garantía del 76% de sus retribuciones brutas en cómputo anual asignadas en el momento del cese en concepto de salario regulador quinto hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria; f‌ijando dicho salario bruto inicial en 53.487,47 euros anuales que se abonaría en 14 pagas. QUINTO.- En fecha 20.12.2018 fue suscrito el I Convenio colectivos intercentros de la empresa "Navantia, S.A., S.M.E."(código de convenio número NUM002 ) publicado en el BOE de 7.2.2019. El ámbito personal del convenio (art. 2) comprende a todo el personal que durante la vigencia del mismo forme parte de la plantilla de Navantia, S.A., S.M.E. a través de contrato de trabajo con la Empresa en cualquiera de las modalidades vigentes, quedando exceptuados los trabajadores incluidos en las bandas A y B (Directores y Subdirectores), así como los Jefes de Seguridad Industrial. En los anteriores Convenios colectivos de la empresa estaban excluidos los técnicos superiores. SEXTO.- En fecha 1.4.1967 la EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A. (hoy Navantia) suscribió con la ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE LA INGENIERIA CIVIL (AMIC) un Convenio colectivo de previsión social para complementar las prestaciones de la Seguridad Social, en concreto, las derivadas de las contingencias de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad, resultando incluidos en el campo de ampliación el personal de BAZAN en servicio activo que en dicho momento perteneciera o en el futuro accediera por cualquier causa al grupo de técnicos superiores de la empresa. El 31.12.1993 el convenio fue extinguido en virtud de comunicación escrita de la E.N. BAZAN a la aseguradora AMIC. Con fecha 13.1.1994 la empresa remitió carta a los técnicos superiores en la que, después de poner de manif‌iesto la imposibilidad de mantener el convenio con AMIC les ofrecía dos alternativas: 1) recibir una indemnización por una sola vez; o 2) incrementar la retribución anual en una cantidad a partir del 1.1.1994, pudiendo contribuir dicha cantidad a constituir un fondo de pensiones por el trabajador. De los 492 titulados superiores que prestaban servicios en la empresa, 480 se adhirieron a las indemnizaciones ofertadas por la empresa y otro 2 aceptaron el incremento de la retribución anual. Once titulados superiores, incluidos el actor, presentaron demanda que dio lugar a los autos nº 514/14 del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, por la que solicitaban una cuantía mayor que la ofrecida por la empresa en concepto de indemnización por supresión de la pensión complementaria de jubilación a que habría lugar con el convenio suscrito con el AMIC. En conciliación previa, uno de los demandantes aceptó una indemnización mayor que la que solicitada y respecto al resto se celebró juicio, recayendo sentencia de 19.9.1994 que estimó la demanda condenando a la empresa a abonar a los actores unas indemnizaciones superiores a las ofrecidas en las comunicaciones de 13.1.1994. La sentencia fue recurrida en suplicación, y la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18.1.1996 (recurso suplicación nº 6172/94), que estimó el recurso interpuesto por la E.N. BAZAN, y la revocó, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en las actuaciones, si bien cabe decir que dicha decisión se basa en "que los demandantes carecen de acción para entablar este litigio puesto que: A) Conservan el derecho al sistema complementario de las prestaciones de Seguridad Social. B) Para que esta expectativa produzca efectos concretos tiene que concurrir el doble...

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