ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RECURSO DE QUEJA núm.: 570/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 4 de diciembre de 2020, dictado en el procedimiento sobre ratificación de medidas sanitarias n.º 1224/2020, por el que se acuerda denegar la preparación del recurso de casación anunciado por el propio Ministerio Fiscal contra el auto de 8 de octubre de 2020 (confirmado en reposición por auto de 29 de octubre siguiente), en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

1. Denegar, en cuanto a afecten a derechos y libertades fundamentales, la ratificación de las medidas acordadas en el apartado tercero de la Orden 1273/2020, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por fa que se establecen medidas preventivas en determinados municipios de la Comunidad de Madrid en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, por la que se aprueban actuaciones coordinadas en salud pública. 2. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas

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SEGUNDO

Tal decisión se adoptó por el Tribunal Superior de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 (LJCA), a cuyo tenor corresponde a estos Tribunales Superiores conocer de «la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente».

El precepto fue incorporado a la LJCA por la disposición final segunda , apartado dos, de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que además dio nueva redacción al apartado 6 del artículo 8.

Hasta esta reforma, el artículo 8.6 establecía que correspondía los Juzgados de este Orden Jurisdiccional «la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental», atribuyendo así en bloque dicha competencia a los Juzgados; pero la Ley 3/2020 estableció en esta materia un reparto competencial entre los Juzgados y las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, en función del alcance individualizado o no individualizado de las medidas sujetas a autorización o ratificación judicial. De este modo, el nuevo artículo 8.6 ha quedado redactado en los siguientes términos:

Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada

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Y el nuevo artículo 10.8 tiene el contenido que hemos reseñado supra; habiendo entrado en juego en el presente caso justamente por tratarse de la ratificación judicial de medidas adoptadas por una Comunidad Autónoma cuyos destinatarios no estaban identificados individualmente (si se hubiera tratado de medidas adoptadas por la Autoridad estatal, la competencia habría correspondido a la Audiencia Nacional, ex artículo 11.1.i).

TERCERO

Según se indica en el auto de 8 de octubre de 2020, las actuaciones procesales correspondientes comenzaron en fecha 5 de octubre de 2020, cuando el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó ante la Sala de instancia un escrito por el que interesaba la ratificación, al amparo del artículo 10.8 de la LJCA, de la Orden 1273/2020, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecían medidas preventivas en determinados municipios de la Comunidad de Madrid en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, por la que se aprueban actuaciones coordinadas en salud pública; todo ello en el contexto de la pandemia actualmente existente.

Culminada la acelerada tramitación procedimental propia de este peculiar cauce procesal, la Sala dictó el referido auto de 8 de octubre de 2020, denegando la ratificación interesada.

Contra este auto interpuso recurso de reposición el Fiscal, que fue desestimado por auto de 29 de octubre de 2020, en el que la Sala introdujo unas consideraciones sobre la irrecurribilidad de esta resolución, razonando lo siguiente:

Por último, en respuesta a las alegaciones formuladas por la Comunidad de Madrid, hemos de hacer una breve referencia al régimen de recursos jurisdiccionales a que se encuentra sujeto el presente Auto. La Sala considera que no es susceptible de recurso de casación, pese a la indicación de recursos que a efectos meramente informativos se hizo en el Auto nº 128/2020; de fecha 8 de octubre de 2020, ahora recurrido en reposición. Así es, tal y como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Supremo, ''según jurisprudencia constante el listado de resoluciones recurribles que enuncia el artículo 87.1 opera como "numerus clausus", de manera que sólo son impugnables en casación los autos que encajan con propiedad en alguno de los supuestos ahí mencionados" (por todos, ATS de 12 de abril de 2019, Rec. Cas. 71/2019). Y resulta que los autos dictados en el procedimiento regulado en el artículo 122 quater LJCA, sobre autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales, no se encuentran incluidos en ninguno de los supuestos del listado de autos recurribles que establece el mencionado artículo 87.1

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CUARTO

A pesar de lo así advertido, el Fiscal presentó escrito ante el Tribunal de instancia anunciando su intención de recurrir dicho auto en casación, pero la Sala, mediante el auto de 4 de diciembre de 2020, ahora impugnado en queja, tuvo el recurso por no preparado, con base en las consideraciones jurídicas que a continuación sintetizamos.

En primer lugar, insiste la Sala en que, a su juicio, los autos dictados ex artículo 10.8 LJCA no tienen encaje en ninguno de los supuestos de autos recurribles en casación contemplados en el artículo 87 LJCA. Recuerda el Tribunal que el listado de resoluciones recurribles que en ese auto se establece opera como numerus clausus, y considera que ni siquiera por vía de integración analógica, es posible incardinar los autos dictados ex artículo 10.8 cit., con ninguno de esos supuestos del artículo 87.

Dicho esto, razona el Tribunal, a continuación, lo siguiente:

En primer lugar se cuestiona la forma de las resoluciones de 8 y 29 de octubre, entendiendo que ninguna norma procesal impone la forma de auto. Creemos que no es así, el artículo 80.1.d) de la LJCA, establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra los autos "recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis". No hay razón alguna para que las autorizaciones dictadas en esta materia por los órganos colegiados tengan que revestir, pese a su importancia, forma de sentencia. Por otra parte, el artículo 245.1.b) de la LOPJ expresa que las resoluciones judiciales se denominarán "Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando a tenor de las leyes de enjuiciamiento deban revestir esta forma", lo que parece es el caso del artículo 80.1.d) de la LJCA, que impone la forma de auto para estas autorizaciones.

Asimismo se plantea que es una imprevisión del legislador y una incoherencia que los autos dictados por los Juzgados y revisados en apelación puedan acceder a la casación mientras que los autos dictados por las Salas de lo Contencioso- administrativos de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, no sean susceptibles de tal recurso. En orden a esta cuestión hemos de señalar que resulta indudable que el Tribunal no puede establecer un régimen de recursos al margen de la Ley, por mucho interés que pueda revestir la materia, puesto que como ha dicho el Tribunal Constitucional, son las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador (en este sentido, por todas, SSTC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 91/2005, de 18 de abril, FJ 2). Habiendo también reiterado que, en todo caso, una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en el, lo que es coherente con el carácter del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal ( STC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 5), de modo que, interpuesto por la parte el recurso que estime procedente, la decisión sobre su admisión y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que este sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 CE (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3), sin que del artículo 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o de fondo (entre otras muchas, STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3).

Por último, argumenta el Ministerio Publico que la indicación o "pie de recursos" que se efectuó en el Auto de 8 de octubre pasado era diferente de la que se contiene en el Auto de esta Sala de 29 de octubre siguiente, pues en el primero se hacía referencia a que cabía interponer recurso de casación y en el segundo se indica que solo cabe recurso de reposición contra dicho Auto, advirtiendo cierta contradicción entre ambas resoluciones.

Pues bien, esta diferencia en la indicación de recursos, fue oportunamente tratada en el fundamento jurídico quinto de nuestro Auto de 29 de octubre de 2020, donde se dio una cumplida explicación del régimen de recursos contra dicha resolución. No se ha de olvidar, al efecto, que la instrucción o " pie de recursos" tiene un valor meramente informativo, no integrando, como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 70/1996 24 de abril de 1996, con cita de las anteriores ( SSTC 175/1985, 155/1991), el "decissum" de la resolución. Por ello, la indicación realizada en el primero de los autos de 8 de octubre quedó, a nuestro juicio, suficientemente subsanada con la fundamentación contenida en el auto de 29 de octubre

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QUINTO

El recurso de queja formulado por el Fiscal comienza su exposición enfrentándose a la tesis del Tribunal de instancia sobre la forma la resolución judicial que adopta el Tribunal Superior de Justicia en virtud de la atribución competencial efectuada por el artículo 10.8 LJCA. Sostiene el Fiscal que la LJCA guarda silencio sobre la forma que han de revestir las resoluciones que dictan los Tribunales Superiores cuando se aplica el nuevo artículo 10.8 LCJA, y rechaza la tesis del Tribunal a quo de que Ia forma de auto contemplada para el supuesto del artículo 8.6 ( ex artículo 80.1.d) también ha de considerarse aquí aplicable, por extensión o analogía.

Advierte el Fiscal la paradoja que -afirma- se produce desde el momento que, siguiendo el criterio del que se discrepa, las decisiones administrativas con destinatario individual examinadas por los Juzgados unipersonales son susceptibles de apelación, y -consecuentemente, puesto que la apelación se resuelve por sentencia- de casación; mientras que cuando se trata de las medidas que afectan a una generalidad de personas, a las que se refiere el artículo 10.8, la decisión judicial de autorizarlas o rechazarlas se hallaría sujeta únicamente a la reposición valorada por el propio órgano que la dicta.

Señala, así, el Fiscal que resulta incoherente negar la analogia entre la trascendencia de ambas intervenciones del Tribunal Superior de Justicia - artículos 8.6 y 10.8 LJCA- a la hora de admitir los recursos, y emplearla sin embargo para extender la misma forma (auto) de la decisión doblemente recurrible de los Juzgados de lo Contencioso en su ámbito individual a las decisiones de firmeza intangible que han de adoptar los Tribunales Superiores cuando examinan medidas genéricas o generales. Siempre a juicio del Fiscal, la única manera de salvar cierta congruencia en la regulación de este sistema de autorizaciones/ratificaciones judiciales pasa por exigir al Tribunal Superior la forma de sentencia.

Se remite el Fiscal al artículo 245.1 LOPJ (referido a la forma de las resoluciones judiciales), e insiste en que la LJCA guarda silencio sobre la forma de la resolución judicial resultante de la aplicación del específico título competencial del tan citado artículo 10.8. Partiendo de este silencio de la LJCA (en contraste con la forma de auto expresamente contemplada para las resoluciones dictadas ex artículo 8.6), apunta el Fiscal que una resolución como la aquí concernida no es una resolución que decida recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales o nulidad del procedimiento (supuesto en el que habría de revestir forma de auto) sino claramente una decisión judicial que decide definitivamente el pleito o causa (entendiendo por tal el procedimiento que someramente menciona -más que regula- el nuevo artículo 122 quater LJCA ), pronunciándose sobre una cuestión de fondo, y de extraordinaria trascendencia. No hay, pues, inconveniente procesal para que a las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se les exija la forma de sentencia, más aún si con ello se consigue que los derechos fundamentales en cuestión queden mejor protegidos.

Continúa el Fiscal su argumentación señalando que al margen de cuanto se ha expuesto, hay otra vía hermenéutica que conduce a la misma afirmación de la recurribilidad casacional del auto aquí concernido. Se trata -dice- de que esta clase de autos tiene encaje en el artículo 87.1.a) LJCA, a cuyo tenor resultan recurribles en casación los autos que inadmiten el recurso contencioso-administrativo o hacen imposible su continuación; y aun situados en la tesis de la Sala de instancia de que la resolución judicial dictada ex artículo 10.8 LJCA ha de revestir forma de auto, puede entenderse que tal clase de autos encaja en la dicción del referido artículo 87.1.a), en la medida que impide la continuación del procedimiento.

Por las razones así expuestas, termina su escrito de queja el Fiscal solicitando que, con estimación del recurso, se acuerde la retroacción de actuaciones para que el Tribunal a quo proceda a examinar la concurrencia, en el escrito de preparación, de los requisitos que le son exigibles, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 89 LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, la queja sostenida por el Fiscal se mueve básicamente en torno a dos líneas argumentales: (i) que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia del tipo de la aquí concernida deben revestir forma de sentencia, y no de auto, fluyendo de tal forma de sentencia la viabilidad de la casación; y (ii) que incluso admitiendo que la forma que han de revestir esas resoluciones sea la de auto, tales autos tienen encaje en el artículo 87.1.a) LJCA, a cuyo tenor son susceptibles de recurso de casación los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo "o hagan imposible su continuación", como -argumenta el Fiscal- es el caso.

SEGUNDO

Comenzando nuestra respuesta ordenada por la primera cuestión, ya ha quedado antes expuesta la vigente regulación procesal del sistema de autorización/ratificación judicial de medidas administrativas de salud pública, modificado por la Ley 3/2020, que dio nueva redacción al artículo 8.6 LJCA e introdujo en dicha Ley los artículos 10.8 y 11.1.i), realizando un desglose de la competencia para conocer de tales autorizaciones o ratificaciones, en función de un doble criterio; el del carácter individualizado o indeterminado del alcance de las medidas (correspondiendo a los Juzgados en el primer caso, y a las Salas en el segundo), y el del carácter estatal o no de las autoridades sanitarias que adopten tales medidas (correspondiendo a la Audiencia Nacional en el primer caso, y a los Tribunales Superiores de Justicia, en el segundo).

Ocurre, empero, que el legislador apenas ha dado contenido a este peculiar cauce procedimental, limitándose a disponer en el artículo 122 quater que en él será parte el Ministerio fiscal, que su tramitación tendrá siempre carácter preferente, y que deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales.

En la regulación original de la LJCA esta atribución competencial a la Jurisdicción contencioso-administrativa no se contemplaba. Fue en virtud de la disposición final 14.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se adicionó un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 8 (que hasta entonces regulaba sólo las llamadas autorizaciones judiciales de entrada, para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública), atribuyendo a los Juzgados la competencia añadida de autorización o ratificación judicial que nos ocupa; y el apartado 5 pasó a ser el 6 tras la modificación del tan citado artículo 8 por la Ley Orgánica 19/2003; permaneciendo inalterada tal regulación hasta la reciente reforma de la Ley 3/2020, de la que ya hemos dado cuenta.

Quedo, así, introducido en la LJCA un procedimiento que no reviste naturaleza contradictoria, dado que en el no debaten partes procesales enfrentadas, sino que opera como un procedimiento de cognición limitada, preferente y sumario, incardinado en el ámbito de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, que tiene por objeto la autorización o ratificación judicial de medidas limitativas de derechos fundamentales, adoptadas por razones de salud pública.

No tratándose, pues, de un procedimiento contradictorio, en él sólo intervienen la Administración pública que acuerda tales medidas y las eleva al Tribunal para su autorización o ratificación, y el Ministerio Fiscal, en la función de garante de la legalidad que institucionalmente le corresponde.

TERCERO

Situados en esta perspectiva, y puestos ahora en la tesitura de dar respuesta al interrogante sobre la forma que ha de revestir la resolución judicial que dicta el Tribunal Superior de Justicia en el marco del tan citado artículo 10.8, hemos de partir de la base de que en relación con aquel artículo 8.5 LJCA, en su inicial redacción, disponía el artículo 80 (referido a los recursos de apelación contra autos), en su apartado 1.d), que eran apelables "los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.5"; dando a entender con toda evidencia que la forma de las resoluciones dictadas al amparo de ese artículo 8.5 tenía que ser precisamente la de auto; y así se entendió de forma pacífica en la práctica constante de esta Jurisdicción. Luego, tras la reforma del artículo 8, el artículo 80.1.d) no ha tenido más reforma, en cuanto ahora interesa, que la consistente en sustituir la alusión al artículo 8.5 por una referencia al artículo 8.6, en coherencia con la reordenación de los apartados de este último precepto; permaneciendo inalterado en lo demás.

Por consiguiente, el artículo 80.1.d), desde su redacción original (mantenida e inalterada en las posteriores reformas de la Ley), al regular las resoluciones recurribles en apelación, presupone de forma general, y sin matices o salvedades, que las decisiones autorizatorias (o de ratificación) adoptadas por los Juzgados conforme a esa atribución competencial del artículo 8.5 (luego 8.6) adoptan precisamente forma de auto

Es verdad que este artículo 80.1.d), precisamente porque se incardina en la regulación procesal de la apelación, se refiere sólo a las resoluciones de los juzgados, y no a las de las Salas en instancia única ex artículos 10.8 y 11.1.i). No obstante, la falta de una previsión legal expresa sobre la forma que han de adoptar las resoluciones de las Salas debe salvarse extendiendo analógicamente a estas la misma regla que se establece respecto de las resoluciones de los Juzgados; esto es, que deben revestir forma de auto.

Ciertamente, si el juego conjunto de los artículos 8.6 y 80.1.d) determina con toda claridad que la autorización o ratificación de medidas de salud pública por parte de los juzgados ha de revestir forma de auto, tiene pleno sentido que las resoluciones de naturaleza y finalidad coincidente de las Salas, tramitadas por idéntico cauce procedimental, revistan la misma forma. Existe en este punto, sin violencia argumental alguna, una plena identidad de razón que opera como claro presupuesto de la aplicación analógica apuntada.

Por lo demás, esta forma de auto (y no de sentencia) guarda coherencia con la caracterización jurídica del procedimiento de su razón, que, como hemos explicado, se configura como un procedimiento de cognición limitada, preferente y sumario, carente de naturaleza contradictoria; siendo la forma de auto la que más se ajusta a tal significación procesal.

CUARTO

Alcanzada esta primera conclusión, y dando un paso más en el razonamiento, hay que tener en cuenta que en el sistema de la LJCA el recurso de apelación contra autos se resuelve por sentencia. Esto es así porque el artículo 80.3 establece que "la tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2ª de este capítulo", sin matizaciones o salvedades añadidas; siendo así que en la Sección 2ª a la que se refiere este precepto, concerniente a la apelación frente a sentencias, no se contempla más forma de resolución del recurso de apelación que la sentencia (artículo 85.9).

A su vez, que el recurso de apelación contra autos se resuelva mediante sentencia conlleva una importante consecuencia procesal en cuanto a su recurribilidad casacional, que fue sentada en el ATS de 11 de julio de 2018 (RQ 719/2017), que marcó una interpretación en la que profundizaron los AATS de 8 de febrero de 2019 (RQ 2/2019) y 29 de marzo de 2019 (RQ 1/2019). Explican estos autos que las resoluciones con forma de sentencia dictadas por las Salas de este orden jurisdiccional tienen, desde el punto de vista de su recurribilidad formal, generalmente abierto el recurso de casación ex artículo 86.1 LJCA, tanto si se han dictado por las Salas en única instancia como si lo han sido en apelación; y, por consiguiente, las sentencias que resuelven recursos de apelación contra autos, precisamente porque revisten forma procesal de sentencia, tienen potencialmente abierto el camino de la casación.

En cambio, los autos dictados por los tribunales contencioso-administrativos únicamente tienen abierto el recurso de casación, ya se hayan dictado en instancia única, ya en apelación, cuando versen sobre las materias específicamente enumeradas, a modo de numerus clausus, en el artículo 87.1.

En este punto se sitúa, precisamente, el escenario procesal que el Fiscal califica en su recurso de queja de paradójico, consistente en que la tesis sostenida por la Sala de instancia conduce a un escenario impugnatorio en el que las solicitudes de autorización o ratificación de medidas de salud pública con destinatarios individualizados se resuelven por los juzgados (mediante auto), y contra su resolución cabe formalmente primero apelación (que se resuelve por sentencia) y luego casación; mientras que, en cambio, cuando son las Salas de este orden jurisdiccional las que resuelven solicitudes de autorización y/o ratificación de la misma naturaleza pero con destinatarios no identificados individualmente, el procedimiento se agota en una instancia única, no cabiendo recurso devolutivo alguno precisamente por aplicarse las reglas sobre casaciones contra autos del artículo 87.1, en cuyo enunciado no se contemplan autos como el aquí concernido.

Ahora bien, con independencia del juicio critico que tal estado de cosas pueda merecer a cada cual desde su particular punto de vista personal, lo cierto es que dicho escenario procesal no es más que pura consecuencia de la regulación legal incorporada a la LJCA, que los Tribunales de esta Jurisdicción no pueden sino cumplir, y de la que no se pueden apartar so pretexto de consideraciones acerca de su mayor o menor falta de lógica jurídica.

Ceñidos a lo que importa, que es la regulación de los recursos establecida en la LJCA, lo cierto es que cuando nos hallamos, como en este caso ocurre, ante un procedimiento que culmina mediante auto, hay que aplicarle las reglas de los recursos de casación contra resoluciones con forma de auto.

Y esto nos conduce a la segunda vía impugnatoria sostenida por el Fiscal, consistente en la incluibilidad de estos autos en la cláusula del artículo 87.1.a) LJCA.

A tal cuestión nos enfrentamos a continuación.

QUINTO

Argumenta, en efecto, el Fiscal que aun en la hipótesis de que se rechace que las resoluciones que nos ocupan hayan de revestir la forma de sentencia, aun así, tendrían en todo caso acceso a la casación como autos, por tener encaje en el apartado a) del artículo 87.1, a cuyo tenor son recurribles en casación los autos «que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación»; en la medida que los autos contemplados determinan precisamente la terminación del procedimiento de su razón.

Este planteamiento del Fiscal tampoco puede ser acogido.

La doctrina jurisprudencial uniforme ha señalado con mucha reiteración que:

  1. ) el artículo 87.1 LJCA limita el recurso de casación contra autos a los siguiente supuestos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia (siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta), los dictados en el caso previsto en el artículo 91 y los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111; y

  2. ) estos supuestos del artículo 87.1 tienen carácter tasado, de suerte que no es posible recurrir en casación autos concernientes a otros supuestos distintos de los que dicho precepto enumera de forma taxativa a modo de numerus clausus, no siendo tampoco posible realizar una interpretación extensiva de dichos supuestos.

Pues bien, resulta obvio que un auto como el que ahora examinamos no encaja, en modo alguno, en el primer inciso del subapartado a) del artículo 87.1, pues, con toda evidencia, no declara la inadmisibilidad del recurso, al contrario, resuelve definitivamente el procedimiento.

Consciente de ello, el Fiscal intenta reconducirlo hacia el segundo inciso, referido a los autos que hagan imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, tampoco por esta vía resulta posible acoger su tesis, ya que ese segundo inciso, "hagan imposible su continuación", se aplica a los supuestos en que el procedimiento no llega a culminar con la resolución que debería ponerle término una vez sustanciado, sino que finaliza de manera anticipada por sobrevenir una incidencia que impide su continuación hasta su término; lo que no es el caso que ahora nos ocupa, pues, reiteramos, el auto que resuelve sobre la autorización o ratificación de medidas sanitarias no impide la continuación del procedimiento hasta su conclusión, sino que, muy al contrario, da al procedimiento la conclusión procedente, examinando y resolviendo la cuestión de fondo planteada.

Así pues, la tesis hermenéutica del artículo 87.1.a) tan citado que propugna el Fiscal se enfrenta al obstáculo insalvable de la claridad del inciso legal en que pretende ampararse, pues, como dice el auto de esta Sala y Sección de 27 de mayo de 2019 (RQ 158/2019), precisamente en relación con la interpretación de este artículo 87.1.a), " los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley ( artículo 117 CE ), no pueden ampliar por vía de interpretación los términos de las normas jurídicas más allá de lo que resulta de sus palabras cuando éstas son tan inequívocas como en el presente caso acaece".

Tampoco cabe sostener la entrada en juego de este artículo 87.1.a) por vía de integración analógica, porque en este punto no se da, entre unas y otras resoluciones, la identidad de razón necesaria a tal efecto. La recurribilidad casacional de los autos de las Salas que inadmiten un recurso o hacen imposible su continuación se basa precisamente en que se ha querido enfatizar y reforzar el control judicial de tales resoluciones, justamente porque impiden que el procedimiento llegue a concluir con el juicio de fondo que le es propio. Desde el punto de vista de la esfera de derechos que fluyen del artículo 24 de la Constitución, se considera que una resolución que cierra el paso a la obtención de la decisión de fondo pedida y esperada, debe ser objeto de un control judicial reforzado. En cambio, el auto de autorización y/o ratificación de medidas sanitarias que ahora examinamos concluye el procedimiento, esto es, le pone término, y resuelve definitivamente sobre el asunto de fondo que le es propio, de manera que la cuestión suscitada acaba siendo objeto de un pronunciamiento jurisdiccional acabado.

Siendo, por tanto, distinta la naturaleza, significación procesal, contenido y finalidad de los autos de autorización/ratificación de medidas sanitarias que nos ocupan, por un lado, y los que se contemplan en el artículo 87.1.a), por otro, sólo cabe concluir que no se da el presupuesto habilitante de la analogía; por lo que tampoco desde este punto de vista puede prosperar la queja.

Y dicho esto, ha de recordarse una vez más algo que esta Sala ha declarado repetidamente con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, a saber: que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal.

SEXTO

Por lo demás, subyace al planteamiento impugnatorio sostenido por el Fiscal la consideración de que la falta de previsión de un recurso de casación contra esta tipología de autos de las Salas responde a un mero olvido o descuido del legislador, y que por tanto esa falta de recurso de casación no ha podido ser querida o intencionada.

Sin embargo, no cabe sino insistir en que, al fin y al cabo, la Ley dice lo que dice, y no es posible saltar por encima de las prescripciones legales so pretexto de conjeturas sobre lo que hubiera podido querer o dejar de querer el legislador.

En este sentido, del mismo modo que pudiera conjeturarse que la situación paradójica antes referida (sobre el régimen de recursos devolutivos en esta materia) pudiera deberse, en efecto, a un olvido no intencionado susceptible de colmarse mediante técnicas de integración, también podría conjeturarse lo contrario, esto es: que el legislador ha querido y buscado que las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia que se pronuncian sobre medida sanitarias de alcance general (con destinatarios no individualizados) se fiscalicen judicialmente de forma acelerada y en instancia única, para resolver el tema con prontitud de una vez por todas, y así evitar una controversia dilatada en el tiempo sobre su eficacia y operatividad que pueda enturbiar de algún modo su recepción social y frustrar su objetivo de salvaguardar con inmediatez la salud pública en una situación de emergencia sanitaria.

Sería, precisamente, el alcance y proyección general de estas medidas, dirigidas naturalmente a subvenir a necesidades generales y urgentes de más perentoria atención que las meramente individualizadas, el que justificaría la limitación de su iter judicial, precisamente para zanjar con prontitud la eventual controversia sobre su validez y eficacia.

Así pues, por encima de las conjeturas que puedan realizarse acerca del mayor o menor acierto de esta regulación legal, y atendiendo, como corresponde, a lo que la LJCA dispone, el recurso de queja no puede prosperar.

SÉPTIMO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 4 de diciembre de 2020, en el procedimiento sobre ratificación de medidas sanitarias n.º 1224/2020. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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