STSJ Galicia , 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0001979

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003961 /2020-MJC

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000321 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Anselmo

ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003961/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. María José Vega Movilla, en nombre y representación de Anselmo, contra la sentencia número 247/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000321/2020, seguidos a instancia de Anselmo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Anselmo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 247/2020, de fecha ocho de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Don Anselmo, nacido el NUM000 de 1969, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen General, habiendo ostentado diversas categorías profesionales últimamente, como son las de peón agrícola en la recogida del kiwi, ayudante de cocina, peón de limpieza viaria, en la vendimia y en la automoción./

SEGUNDO

Por medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de febrero de 2020le fue denegada la incapacidad permanente interesada, por no ser las secuelas susceptibles de ningún grado de incapacidad permanente y por no estar la demandante en situación asimilada al alta./ TERCERO .- Don Anselmo padece las siguientes lesiones: gonartrosis y meniscopatía izquierda, DMI e insomnio crónico; STC bilateral de predominio izquierdo. Limitado para actividades de elevados requerimientos de rodilla izquierda y de muñeca izquierda en brazo no rector./ CUARTO .- Don Anselmo f‌igura de alta como demandante de empleo desde el 25 de noviembre de 2019, con un total de 4.804 días de alta como demandante de empleo. Desde el 1 de julio de 2020 aparece de alta por cuenta del Concello de O Rosal, siendo la anterior alta por cuenta ajena hasta el 15 de noviembre de 2019.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Anselmo, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se le reconozca una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial.

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Señala a tal efecto la infracción de 194.3 y 4 LGSS. Argumenta que fruto de las dolencias y limitaciones que padece se encuentra en situación de incapacidad permanente total, pues no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, o, subsidiariamente, parcial.

Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que " La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente def‌initivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calif‌icación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo." . Y, a la vista de la DT 26ª LGSS, el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción:

Art. 194. " Grados de incapacidad permanente.

  1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasif‌icará con arreglo a los siguientes grados:

    1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

    2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

    3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

    4. Gran invalidez.

  2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

  3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

  4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

  5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u of‌icio.

  6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la...

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