STSJ Islas Baleares 477/2020, 29 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 477/2020 |
Fecha | 29 Diciembre 2020 |
T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00477 /2020
NIG: 07040 44 4 2019 0003324
RSU RECURSO SUPLICACION 0000229 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000655 /2019 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
RECURRENTE/S: DIRECCION005
ABOGADO/A: JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU
RECURRIDO/S: Mercedes
GRADUADO/A SOCIAL: JOHANN Y RODRIGUEZ VARGAS
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 29 de diciembre de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 229/2020, formalizado por el letrado D. José Juan Villalonga Llufriu en nombre y representación de la entidad DIRECCION005 ., contra la sentencia n.º 13/2020 de fecha trece de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda PEF n.º 655/2019, seguidos a instancia de D. Mercedes representado por la graduada social D.ª Johanny Rodríguez Vargas, frente a la parte recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de otros derechos laborales, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
D. Mercedes mayor de edad, provisto de DNI num. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en el DIRECCION000, en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo, con antigüedad de 1.8.2015, categoría profesional de Oficia de mantenimiento y salario de 57,86 euros diarios brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Hostelería de Islas Baleares.
(No controvertido)
El demandante es padre de dos menores de cuatro y un año de edad. (Libro de Familia y no controvertido)
La esposa del demandante y madre de los menores, presta servicios como fija discontinua en DIRECCION001, con horario de 8.00 a 16.30 librando un fin de semana al mes de modo rotativo con el resto de trabajadores de su departamento.
Consta certificado de la empresa DIRECCION002 en el sentido de que el horario de la escola matinera del CEIP DIRECCION003 de DIRECCION004, y la escuela de verano es de 8 a 9.00 horas. No consta la matrícula de los menores en el centro.
En fecha 2.5.2019 el demandante solicitó por escrito a la empresa demandada reducción de jornada por razones de guarda legal para atender al cuidado de sus hijos interesando desde el comienzo de su llamamiento en junio de 2019, reducir su jornada en un 12.5%, concretando su horario "de lunes a viernes, turnos rotativos de 3 mañanas y dos tardes, reduciendo una hora de cada turno. Lunes, martes, y viernes mañanas y miércoles y jueves tarde"
En fecha 12.6.2019 la empresa respondió a la trabajadora a través de un escrito en los siguientes términos:
"(...) ... Debe entenderse que su solicitud es doble: por un lado, reducción de jornada en una hora, a lo que la empresa le comunica que acepta por lo que Ud. prestará servicios durante siete horas diarias percibiendo su salario proporcional a dicha jornada. Por otro lado, parece que Ud. quiere adaptar su jornada y horario, lo que supone un cambio importante en la organización del trabajo en la empresa, concretamente en lo que se refiere a los días libres que solicita, sábados y domingos fijos. Esa solicitud de adaptación de jornada precisa, en primer lugar, de un informe del Comité de Empresa, y, en segundo lugar, de una negociación entre Ud. y la empresa que se iniciará una vez recibid el informe del Comité de Empresa. Hasta que no haya finalizado dicho proceso de negociación, no será factible atender su solicitud de adaptación de horario.
En la misma fecha, la empresa remitió al Comité solicitud de emisión del informe previsto en el artículo 21 del Convenio de Hostelería, sobre la preferencia en el disfrute de los días libres en sábado y domingo de cada semana. El Comité informó a favor de la solicitud del demandante "por tener hijos menores de 12 años"
Aun no resultando preceptiva la celebración de acto de conciliación previo en el TAMIB a tenor de lo dispuesto en el art. 64 LRJS, este tuvo lugar el día 24.7.2019. con resultado de sin acuerdo.
El departamento al que pertenece el actor está conformado por él y otros tres compañeros, realizando los turnos rotativos de dos tardes (16-23.00 h), dos mañanas (de 8-15), y el 5º día, de forma rotativa se realiza por las tardes, y cada tres semanas, en turno de mañana, más dos días libres; el actor, además hace de correturnos de los días de libranza de sus compañeros más antiguos (Testifical del Director del Hotel, Sr. Borja ).
Carmelo, libra los viernes y sábados desde el inicio de su contratación; Cipriano libra los domingos y los lunes; es padre de un niño de 8 años.
La empresa demandada no aportó ninguna propuesta ni alternativa de concreción al acto de conciliación previo celebrado ante la Letrada de la Administración de Justicia, ni al acto de juicio.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancias de D Mercedes, contra COMPAÑÍA DIRECCION005, con intervención del Ministerio Fiscal, debo:
- Declarar el derecho del demandante a la reducción de jornada de trabajo por razones de guarda legal, pasando a realizar la jornada reducida que tiene reconocida con horario de lunes a Viernes, turno rotativo de: 3 mañanas; Lunes, Martes y viernes en horario de 8.30 a 15.30 y dos tardes: Miércoles y Jueves en horario de 16.00 a 23.00 horas, sábado y Domingo como días libres, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a aplicar dicha reducción de jornada y concreción horaria desde el momento de notificación de la presente resolución.
Con fecha 17 de enero de 2020, se dictó auto de adición a la sentencia, en el sentido expuesto en el antecedente de hecho segundo que dice así:
"SEGUNDO. - Después de firmada dicha resolución se ha advertido la omisión del pronunciamiento acerca de la vulneración de derechos fundamentales pretendida, debiendo añadirse el mismo al final del fundamento jurídico quinto, en el siguiente sentido:
No se aprecia en este caso que la empresa haya actuado de forma discriminatoria al no acceder a la petición de concreción horaria solicitada, y no se concreta por la actora acto de vulneración constitucional alguna, otra que la alegación genérica a la protección de la familia contenida en el artículo 39 de la Constitución, ni qué daños y perjuicios concretos ha podido causar la denegación de la concreción horaria al trabajador demandante ni se reclama indemnización alguna".
Contra dicha sentencia, se formalizó recurso de suplicación por la representación de la entidad Compañia DIRECCION005 ., que fue impugnado por la representación de D. Mercedes y por el Ministerio Fiscal.
La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se estimó la demanda planteada en su contra y se declaró el derecho del demandante a la reducción de jornada de trabajo por razones de guarda legal, pasando a realizar la jornada reducida que tenía reconocida con horario de lunes a viernes, turnos rotativos de 3 mañanas: lunes, martes y viernes en horario de 8:30 a 15:30 h y dos tardes: miércoles y jueves en horario de 16:00 a 23:00 h, sábado y domingo como días libres.
Todo tribunal que conoce de un recurso devolutivo tiene el deber de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna. Es...
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