STSJ Comunidad de Madrid 840/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución840/2020
Fecha16 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0049556

Procedimiento Recurso de Suplicación 271/2020

ROLLO Nº : RSU 271/2020

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1034/2019

RECURRENTE: D. Benigno

RECURRIDO: D. Bernardino

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 840

En el recurso de suplicación nº 271/2020 interpuesto por el Letrado D. LUIS ZUMALACARREGUI PITA en nombre y representación de D. Benigno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente la Ilma. SRA. Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1034/2019 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por Epifanio contra, Eulogio en reclamación de DESPIDO Y DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Bernardino frente a la empresa SANTIAGO GARCIA RUIZ, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado el 21.08.2019, debiendo la empresa optar en el plazo de CINCO DIAS desde la notif‌icación de la sentencia entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 1.019,04 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido (21.08.2019).

De optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación, en su caso, desde la fecha del despido hasta notif‌icación de sentencia a razón de 46,32 euros/día".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Guillermo con DNI nº : NUM000 ha prestado sus servicios profesionales como trabajador, con la categoría de Ayudante de Jefe Cocina Nivel I, para la empresa Santiago García Ruíz desde el 14 de enero de 2019, siéndole de aplicación el convenio colectivo de Hostelería de la Comunidad de Madrid, percibiendo un salario de bruto mensual de 1.408,95 euros, con prorrateo de pagas.

SEGUNDO

El 21 de agosto de 2019 es despedido mediante entrega de carta del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío:

Por la presente, como titular de la empresa denominada "RESTAURANTE BUTARQUE", pongo en su conocimiento que de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo por decisión de despido, con efecto 21 de agosto de 2018.

En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido son los que se relacionan a continuación:

- La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

- "Descuido importante en la conservación del género"; Tipif‌icado en el artículo 39.6 del convenio. Incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa en el ejercicio regular de sus facultades directivas; tipif‌icado en el art 39.5 del Convenio Colectivo .

Siendo por tanto tales hechos encuadrables en el mencionado art. 39) del Estatuto de los Trabajadores, y sancionables con el despido, es por lo que así lo hago, signif‌icándole que el mismo tendrá efectos con fecha de 21 de agosto de 2019, poniendo a su disposición la liquidación de haberes que le corresponda a partir de dicha fecha en el domicilio de la empresa.

Lo que se le comunica, a los efectos oportunos.

Sin otro particular, atentamente".

TERCERO

El actor no cometió los hechos que describe la carta de despido.

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.

QUINTO

Con fecha 06.09.2019 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el día 25.09.2019 sin avenencia.

Al acto del juicio no compareció la empresa demandada pese a estar citada en legal forma y con apercibimiento expreso de ser tenida por confesa.

Tampoco compareció el Ministerio Fiscal citado en legal forma".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 21 de agosto de 2019; se alza en suplicación la representación procesal de Don Benigno (RESTAURANTE BUTARQUE), destinando su primer motivo de impugnación, con apoyo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de Instancia. En concreto, interesa se adicione al ordinal segundo lo siguiente: "Durante el periodo de preaviso y concretamente el día 7 de agosto de 2019 el demandante causó baja voluntaria en la empresa y se le abonó la liquidación de haberes calculada a dicha fecha".

El motivo no se admite por cuanto los documentos que se citan como soporte de su pretensión no reúnen los requisitos exigidos por doctrina jurisprudencial para provocar el éxito de la pretensión revisora que se construye (literosuf‌iciente y con especial fuerza de convicción, se debe evidenciar, debiendo evidenciar un error judicial palmario en la valoración de la prueba, que es tanto como decir de forma clara, directa y patente entre otras STS 25-1-91), de modo indubitado, concluyente e inequívoco ( STS 24-10-90), con ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable ( STS 13-12- 90). Así nos encontramos en el folio 15 ante un documento que no se encuentra f‌irmado por el trabajador, sin sello ni f‌irma alguno de la empresa, al igual del que obra al folio 18 relativo a la liquidación de haberes.

No puede admitirse que sea un hecho pacíf‌ico que el actor haya presentado su baja "voluntaria", pues precisamente en el hecho cuarto de su escrito de demandas al que se ref‌iere el ahora recurrente, manif‌iesta que el documento que se aporta fue elaborado "coaccionado" por la empresa, lo que contradice toda posible libertad en la decisión de abandonar su puesto de trabajo. El motivo, por consiguiente, es desestimado.

SEGUNDO

Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora reserva la compañía su segundo y último motivo de recurso, al entender infringido el artículo 49.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial que cita por cuanto a su juicio ha quedado acreditada la voluntad unívoca del actor de causar su cese en la empresa durante el periodo de preaviso del despido disciplinario comunicado por la empresa lo que implica la falta de acción. .

Abordando los presupuestos para la apreciación del abandono voluntario del trabajador de la prestación de servicios, hemos de recordar la doctrina sentada por la Sala Cuarta al respecto, por todas Sentencia la de 1 de julio de 2010, Rec. 3289/2009 donde el Alto Tribunal venía a concluir que "...la fuerza argumental de los precedentes anteriores a la doctrina unif‌icada (muy particularmente que la dimisión es una declaración de voluntad de carácter receptivo), nos lleva a hacer algunas precisiones en el criterio anteriormente expuesto. 2.-En primer lugar, es claro que el trabajador puede revocar su...

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