STSJ Asturias 3/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021
Número de resolución3/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00003/2021

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo: 001100

N.I.G.: 33036 41 2 2019 0107604

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000030 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2020

RECURRENTE: Marcos

Procurador/a: VICENTE BUJ AMPUDIA

Abogado/a: LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 3/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

En OVIEDO, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de Marcos, contra la sentencia nº 338/2020 de fecha 19 de octubre de dos mil veinte, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda de Oviedo en la causa Procedimiento Abreviado nº 14/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 51/2020, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcos como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 50 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad ; así como al pago de las costas judiciales causadas.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, manteniendo la medida de prisión provisional acordada y dese el destino legal a la droga y dinero intervenidos.

Dedúzcase testimonio a la Fiscalía Antidroga al efecto de que proceda a realizar las averiguaciones pertinentes en relación con las irregularidades apreciadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.

CUARTO

En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal mostró conformidad con la resolución recurrida e interesa la impugnación del recurso de apelación presentado.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día de 25 de enero de dos mil veintiuno.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se declaran Hechos Probados, los que a continuación se relacionan:

"Sobre las 2,30 horas del día 6 de diciembre de 2019 Marcos fue sorprendido, por agentes de la Guardia Civil en la Avenida la Paz de Llanes, en el momento en que hacía entrega, a un tercero, de un pequeño envase de plástico que contenía en su interior cocaína, a cambio de 50 euros.

Al procederse a su detención los agentes ocuparon la sustancia y en su poder 327,45 en metálico , un teléfono móvil Huawei, dos tarjetas MicroSD de 1 y 2 gb. Respectivamente, dos tarjetas telefónicas con la serigrafía Cosmot y NUM000 y NUM001.

Marcos manifestó a los agentes que disponía de más sustancia estupefaciente en su domicilio y accedió a acompañarles al mismo, junto con su abogado, donde hizo entrega voluntaria de la sustancia, ocupándosele también una balanza de precisión, bolsas de plástico recortadas y 24.305 euros.

Las sustancias aprendidas se encontraban en un bolsa zip transparente con polvo blanco con un peso de 16 gr.; una bolsa zip azul con polvo blanco con un peso de 119 gr.; una bolsa zip blanca con rocas de color blanco con un peso de 54 gr.; una bolsa zip azul con polvo blanco con un peso de 53 gr.; una bolsa de plástico con polvo blanco con un peso de 11 gr. Y tres envases termosellados con un peso total de 3,3 gr.; arrojando en su conjunto un peso bruto de 256,03 gr., y dieron positivo a cocaína , una vez aplicado el Kit Droga- Test.

El 16 de enero de 2020 en el Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Cantabria fueron entregados los siguientes envases: 1 de polvo blando (identificado como cocaína) con un peso neto de 110 gr.; 2 de polvo blando con un peso neto de 1,1 gr; 1 de polvo blanco con un peso neto de 1,56 gr.;1 de polvo blanco con un peso neto de 55,56 gr.; 1 de polvo blanco con un peso neto de 9,23 gr. Y 1 de polvo blanco con un peso neto de 46 gr., sustancias que tras ser sometidos al correspondiente análisis arrojaron los siguientes resultados: En el de polvo blanco con un peso neto de 110 gr.no fue detectada sustancia alguna sometida a fiscalización; los 2 de polvo blanco con un peso neto de 1.1 gr , cocaína con una riqueza del 36%,;el de polvo blanco con un peso de 1,56 gr., cocaína con una riqueza del 38,5%; el de polvo blanco con un peso de 55,56 gr., cocaína con una riqueza del 64,5%; el de polvo blanco con un peso de 9,23 gr.,cocaína con una riqueza del 43,8% y el de polvo blanco con un peso de 46gr.,cocaína con una riqueza del 47,3%.

Las sustancias intervenidas conforme a los resulados del referido análisis han sido valoradas en la suma de 8.184 euros.

El acusado es consumidor de cocaína y a su ingreso en el Centro Penitenciario de Villabona fue conducido a la Unidad Terapéutica UTE-1 y con fecha 12 de febrero de 2020 a la UTE 2, donde permanece, con ausencia sistemática del consumo de ningún tipo de drogas. En el análisis, realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, del cabello del acusado el dia 20 de julio de 2020 no fue detectada ninguna sustancia investigada, lo que les permitió descartar el consumo repetido de drogas analizadas en un periodo de 4-5 meses anteriores al corte de mechón de cabello enviado, aunque no descartar el consumo esporádico de dichas drogas en el mismo periodo de tiempo.

Marcos se encuentra legalmente en España donde reside desde hace unos nueve años y cuenta con vínculos familiares en Salamanca donde residen legalmente su madre y su hermano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales Don Vicente Buj Ampudia, actuando en nombre y representación de Don Marcos, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de octubre de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial. En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 CE al no quedar suficientemente acreditado que mi representado posea una sustancia gravemente perjudicial para la salud". La tesis que el recurrente sostiene en el desarrollo del motivo se centra en afirmar que no se puede tener por acreditado, como se hace en la sentencia recurrida, que la sustancia con la que supuestamente traficaba el condenado era cocaína porque a su juicio no existe una prueba suficiente que ponga de manifiesto su naturaleza. El recurrente en el referido primer motivo hace un análisis de la prueba practicada radicalmente distinto del realizado por la Sala de instancia para concluir que resulta insuficiente para fundamentar la condena.

En lo que se refiere a la denunciada vulneración de la presunción de inocencia del recurrente ha de tenerse en cuenta que conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el Tribunal que conoce de la impugnación ha de controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si esta fue regularmente obtenida y si tiene un sentido razonable de cargo y también ha de comprobar si la deducción que el Tribunal de instancia obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad que se han de expresar en la sentencia, es decir, esta Sala podrá controlar si con los medios de prueba practicados legalmente, existió base suficiente para que la Sala sentenciadora pueda llegar a la conclusión de la existencia de los hechos probados que se declaran en la sentencia recurrida. En este caso no cabe duda alguna sobre el hecho de que en el juicio oral se produjo una auténtica actividad probatoria, cuestión esta que en modo alguno niega el recurrente, sino que lo que pretende no es más que valorar la prueba practicada de modo distinto a como lo hace el Tribunal y en su exclusivo beneficio. Se practicó prueba testifical y los testigos, agentes de la Guardia Civil y técnico que realizó el análisis de las sustancias incautadas al recurrente, fueron sometidos al interrogatorio de las partes intervinientes por lo que se hizo efectiva una verdadera contradicción y toda la prueba practicada en su conjunto y analizada conforme a los dictados de la razón fue lo que permitió a la Sala de instancia decantarse por el relato de hechos probados que se contienen en la sentencia.

En este caso no cabe duda alguna sobre el hecho de que en el juicio oral se produjo una auténtica actividad probatoria válida a efectos de destruir la presunción de...

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