STSJ Cataluña 5761/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2020
Número de resolución5761/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003441

MC

Recurso de Suplicación: 3095/2020

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 18 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5761/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Evelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 12 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 316/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dº. Evelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que Dº. Evelio, con DNI. núm. NUM000 y nacido el día NUM001 .1963, se encuentra af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de VENDEDOR CUPONES DE LA ONCE.

El trabajador comenzó su prestación de servicios en la ONCE en fecha 2.09.2014; cesando el 1.09.2017 (vida laboral).

SEGUNDO

Que en fecha 15.11.2017, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, dictó resolución por la que no procedía declarar al actor en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a las prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, y porque las lesiones son anteriores a la vida laboral o a la fecha de la última alta en la Seguridad Social.

Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la

Dirección Provincial de Barcelona del INSS, de fecha 12.02.2018.

TERCERO

Que el actor padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:

ARTRITIS PSORIÁSICA CON AFECTACIÓN POLIARTICULAR (MANOS Y PIES PREDOMINANTE) Y EMPEORAMIENTO PROGRESIVO; EN TRATAMIENTO BIOLÓGICO.

INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA ESTADIO 3ª. HTA. OBESIDAD (Dictamen ICAM, documento 14 y perito actora).

CUARTO

No se discute la base reguladora mensual de la prestación (806,86 euros), siendo el hecho causante el 22 de septiembre de 2017 (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no o impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, en la que el demandante solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de vendedor de cupones de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), derivadas, ambas, de enfermedad común.

Frente a dicha sentencia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que se estime la demanda. El recurso se fundamenta en dos motivos dirigidos a la modif‌icación de los hechos probados y otro, de censura jurídica.

El recurso no es impugnado por el INSS.

SEGUNDO

El examen de los dos motivos de revisión fáctica, formulados por el recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la reciente sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de dicha doctrina, debemos examinar cada uno de los motivos.

TERCERO

En el primer motivo de revisión fáctica, el recurrente solicita una adición al hecho probado tercero de la sentencia (en el texto, se ref‌iere al segundo por error material), de forma que las patologías y limitaciones funcionales que establece el mismo pasen a ser las siguientes (subrayamos el pasaje cuya incorporación se pretende):

Artrosis psoriásica con afectación poliarticular (manos y pies predominante) y empeoramiento progresivo; en tratamiento biológico. Insuf‌iciencia renal crónica estadio 3. HTA. Obesidad. Intervención quirúrgica - artrodesis en ambos pies en 5 ocasiones. Insuf‌iciencia renal crónica. Cluster Headache - Cefaleas.

El recurrente fundamenta dicha petición en el informe del Hospital Moisès Broggi de los folios 38-39 y en el informe emitido por el servicio de neurología del CAP II de Sant Feliu de Llobregat obrante al folio 40.

Antes de analizar el motivo, debemos advertir de que la alusión del recurrente a la "artrosis" es fruto de un error de redacción, pues lo que padece es "artritis" . Por otra parte, puede verse que, en el pasaje que pretende incorporar al relato fáctico, reitera la insuf‌iciencia renal crónica, ya tenida en cuenta por el magistrado al redactar el hecho probado.

Hechas estas precisiones y entrando en el análisis del motivo, debemos señalar que la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior impide su acogimiento, pues ninguno de los informes invocados revela que el magistrado de instancia, a la hora de valorar todas las pruebas, de sentido diverso, haya incurrido en error, ya se trate de la cuestión referida a las intervenciones quirúrgicas o a la de la cefalea.

Respecto de las intervenciones quirúrgicas, hay que decir, de entrada, que lo que el recurrente considera un solo informe (folios 38 y 39), son, en realidad, dos informes emitidos por el Hospital Moisès Broggi en fechas distintas: 17.1.2018 (folio 38) y 12.7.2017 (folio 39). Y en ninguno de los dos se dice que el recurrente haya sido intervenido en cinco ocasiones, como el propio recurrente indica al reseñarlos. Únicamente se dice, en ambos, que presenta "secuelas en tarsos con cirugías y reintervenidas por complicaciones, actualmente con material de osteosíntesis en ambos tarsos-metatarsos" . A partir de ahí, el más antiguo dice que el paciente está "pendiente de decisión quirúrgica según evolución" y el más moderno dice que "f‌inalmente se ha desestimado nueva cirugía" . Por otra parte, debe señalarse que el número de intervenciones quirúrgicas no es un dato que, por sí mismo, sea relevante. Y, en cualquier caso, se trata de dos informes claramente preconstituídos y emitidos a petición del recurrente, por lo que carecen de valor de convicción suf‌iciente para evidenciar el indicado error del magistrado en la valoración de la prueba.

Respecto del "cluster headache" (cefalea en brotes), el informe que se invoca (folio 40) es de 14.3.2012, es decir, anterior, incluso, a la resolución del INSS que el recurrente cita en el motivo (25.6.2012; folio 30) y que denegó prestaciones de incapacidad permanente en un expediente anterior, por lo que el hecho de que dicha patología f‌igurara reconocida en la indicada resolución, no signif‌ica que deba persistir en la actualidad. Además, ya en dicho informe del folio 40, que, recordemos, es de 2012, se dice que la cefalea es de unos quince años de evolución y no se cita ningún hecho del que pueda deducirse que ha habido un empeoramiento, a lo que se suma que, al tratarse de una patología que cursa por brotes, su mera constatación no es relevante a...

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