STSJ Cataluña 5702/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020
Número de resolución5702/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0012263

mm

Recurso de Suplicación: 2701/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5702/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICAT METGES DE CATALUNYA, Alonso, Ambrosio, Juan Ramón, Anibal, Felicidad, Argimiro, Artemio, Francisca, Balbino, Abilio, Basilio, Bernabe, Alexis, Bienvenido, Joaquina, Juana y Casiano frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento nº 256/2017 y siendo recurrido CONSORCI SANITARI DE L'ALT PENEDÈS I GARRAF, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Alonso, Ambrosio, Juan Ramón, Anibal, Felicidad, Argimiro, Epifanio, Francisca, Balbino, Abilio, Basilio, Bernabe, Alexis, Bienvenido, Joaquina, Juana y Casiano contra "Consorci Sanitari del Garraf", actualmente "Consorci Sanitari de L'Alt Penedès i Garraf", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- Los demandantes, Alonso, Ambrosio, Juan Ramón, Anibal, Felicidad, Argimiro, Epifanio, Francisca, Balbino, Abilio, Basilio, Bernabe, Alexis, Bienvenido, Joaquina, Juana y Casiano, trabajan por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Consorci Sanitari del Garraf", actualmente "Consorci Sanitari de L'Alt Penedès i Garraf".

  1. - Los demandantes trabajan para la empresa demandada con la categoría profesional de médicos.

  2. - La empresa demandada es una entidad pública y gestiona una serie de centros sanitarios concertados con el Servei Català de la Salut.

  3. - Es aplicable a la empresa demandada el Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut (en adelante, convenio SISCAT). El primero de dichos convenios colectivos fue publicado en el Diari Of‌icial de la Generalitat de Catalunya del 29.7.15 y entró en vigor el 1.5.15. En la actualidad, rige el segundo convenio, publicado en el Diari Of‌icial de la Generalitat de Catalunya del 5.3.19 y que entró en vigor el 1.1.17. 5º- El primer Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut fue impugnado por "Sindicat de Metges de Catalunya" mediante demanda interpuesta el 28.10.15 en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( autos 52/15), que fue totalmente desestimada por sentencia de dicho Tribunal de 9.5.16.

    Contra la sentencia de instancia, el indicado sindicato interpuso recurso de casación, que fue totalmente desestimado por sentencia dictada el 4.7.18 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso 138/17). 6º- La empresa demandada abona a los demandantes las horas de trabajo realizadas en régimen de jornada complementaria de atención continuada presencial con arreglo al precio/hora que, para dicho tipo de jornada, prevé el anexo 11 del convenio SISCAT.

  4. - En caso de que los demandantes tuvieran derecho a que las horas de trabajo realizadas en régimen de jornada complementaria de atención continuada presencial que exceden de 1.826,27 horas en cómputo anual se les abonasen con arreglo al precio previsto para la hora ordinaria de trabajo, tendrían derecho a percibir, respecto de las realizadas en 2015, 2016, 2017 y 2018, las siguientes cantidades adicionales a las ya percibidas (respecto de 2015, las cantidades indicadas entre paréntesis son las que procederían en caso de estimarse la alegación de prescripción que se examina en el fundamento jurídico tercero):

    Alonso

    2015: 2.018,31 euros (1.345,54 euros)

    2016: 1.121,58 euros

    2017: 675,95 euros

    2018: 1.444,48 euros

    Ambrosio

    2015: 483,56 euros (322,37 euros)

    2016: 1.831,32 euros

    2017: 1.553,76 euros

    2018: 1.862,87 euros

    Juan Ramón

    2015: 5.205,77 euros (3.470,51 euros)

    2016: 5.774,99 euros

    2017: 2.858,04 euros

    2018: 4.813,96 euros

    Anibal

    2015: 3.263,08 euros (2.175,39 euros)

    2016: 1.937,17 euros

    2017: 596,43 euros

    2018: 648.81 euros Felicidad

    2015: 1.842,81 euros (1.228,54 euros) 2016: -2017: -2018: -Argimiro

    2015: 6.399,29 euros (4.266,19 euros) 2016: 3.918,13 euros

    2017: 3.198,83 euros

    2018: 6.828,94 euros

    Epifanio

    2015: 1.772,39 euros (1.181,59 euros) 2016: 2.106,01 euros

    2017: 2.550,68 euros

    2018: 4.145,25 euros

    Francisca

    2015: 792,93 euros (528,62 euros) 2016: 2.072,06 euros

    2017: 2.555,92 euros

    2018: 807,56 euros

    Balbino

    2015: 6.084,34 euros (4.056,23 euros) 2016: 5.367,26 euros

    2017: 1.542,21 euros

    2018: 1.042,93 euros

    Abilio

    2015: 3.662,49 euros (2.441,66 euros) 2016: 4.463,00 euros

    2017: 4.290,78 euros

    2018: -Basilio

    2015: -2016: 579,62 euros

    2017: 2.237,40 euros

    2018: 1.855,02 euros

    Bernabe

    2015: 964,49 euros (642,99 euros) 2016: 973,69 euros

    2017: 1.432,84 euros

    2018: 1.940,31 euros

    Alexis

    2015: 916,24 euros (610,83 euros)

    2016: 1.266,74 euros

    2017: 2.280,13 euros

    2018: 1.254,26 euros

    Bienvenido

    2015: 1.978,22 euros (1.319,15 euros)

    2016: -2017: -2018: -Joaquina

    2015: -2016: -2017: -2018: -Juana

    2015: 750,14 euros (500,10 euros)

    2016: -2017: 186,28 euros

    2018: 1.790,28 euros

    Casiano

    2015: 627,13 euros (418,09 euros)

    2016: 741,19 euros

    2017: 1.161,97 euros

    2018: 1.888,22 euros

  5. - El 22.12.16, los demandantes presentaron reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el importe postulado en la demanda, en concepto de retribución de las horas de jornada complementaria de atención continuada que exceden de mil ochocientos veintiséis con veintisiete (1.826,27 horas) en cómputo anual.

SEGUNDO

Como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 34.1 del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia; la infracción, por aplicación indebida, del Anexo 11, a que remite el artículo 35, del Convenio Colectivo, del artículo 9 de éste, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto convencional, y la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003; la del capítulo X de la Ley 55/2003, en materia de retributiva, en relación con el artículo 48.3 en materia retributiva, en relación con el artículo 35 y

el Anexo 11 del Convenio Colectivo; la del capítulo X de la Ley 55/2003, en materia de jornada, en relación los artículos 19.1 y 34.3 del Convenio Colectivo; la del artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Estatuto de los Trabajadores; y, por inaplicación, la del artículo 6.4 del Código Civil. Se alega, en síntesis, tras invocar doctrina jurisprudencial, así como de esta Sala, que en materia de jornada complementaria de atención continuada presencial las horas trabajadas en exceso respecto a la jornada ordinaria máxima legal (1.826,27 horas en cómputo anual; 40 horas semanales) debe ser retribuidas, como mínimo, al valor de la hora ordinaria, por imperativo del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin que la regulación contenida en el texto convencional pueda oponerse a esta última, al tratarse de normativa de derecho necesario.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS/4ª de 4 de julio de 2018, la jornada complementaria no puede equipararse a las horas extraordinarias. A ello añade que, si bien el Convenio Colectivo de aplicación sólo remite al Estatuto Marco en materia de jornada y descansos, una vez considerada ajustada a derecho dicha remisión no puede negarse su aplicación en toda su extensión, lo que comporta que deban aceptarse las consecuencias que en materia retributiva derivan entorno a la ausencia de valor de hora extraordinaria de las prestadas en jornada complementaria de atención continuada, sin que ello implique extender el ámbito de afectación del Estatuto Marco como se manif‌iesta en el escrito de recurso.

Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la normativa aplicable a la reclamación ejercitada (atinente a la retribución de la jornada complementaria de atención continuada presencial, cuando exceda del...

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