ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3524/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3524/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 442/18 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra el Instituto Foral de Bienestar Social, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 14 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Alberto Redondo Serena en nombre y representación de D.ª Nicolasa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste, por falta de contenido casacional, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 14 de mayo de 2019 (R. 630/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de daños y perjuicios respecto de dos accidentes de trabajo.

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la beneficiaria demandante, que solicita una indemnización de daños y perjuicios respecto de dos accidentes de trabajo de fecha del 16 de Noviembre de 2007 y 14 de Enero del 2009 derivados del incumplimiento de medidas preventivas en materia de seguridad e higiene con cuantificaciones que van principalmente de 90.529'73 Euros más los intereses correspondientes y subsidiariamente la cantidad de 81.004'23 Euros y sus intereses, a lo que une finalmente una indemnización por daños morales de otros 50.000 Euros, además de unos denominados gastos farmacéuticos acreditados por importe de 53'23, en un proceloso cúmulo de pretensión y de historial judicial que nos sitúa en los antecedentes de los Recursos 2760/10, 1775/12, 49/14, 112/16 y 383/18, entre otros, que han venido advirtiendo no solo de procedimientos de calificación de contingencia profesional sino de reclamaciones varias, entre las que destacamos, además de esos procesos de incapacidad temporal, el reconocimiento sin efectos económicos por fecha de efectos no aplicable (sólo tres meses de retroactividad) de un recargo del 30%, que se ha relacionado el 26 de Agosto de 2015 ( Artículo 43 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 en relación al 53). Y es que la demandante alega que su acción de responsabilidad civil atiende a un desacuerdo propio con la resolución del INSS de 27 de Marzo del 2017, con notificación en Mayo de 2018, para con la imposición del recargo, de cara a interrumpir la prescripción opuesta por el organismo público demandado, que advierte de una prescripción de acción de la acción por el transcurso del plazo de un año a la vista de los antecedentes judiciales reseñados, entendiendo que la solicitud de dicha reclamación lo fue el 21 de Marzo de 2018, con cita de nuestro Recurso 1268/18 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2017 -Recurso 2674/2015 - y la previa de 4 de Julio de 2006. En resumidas cuentas, el juzgador de instancia entiende que en el Recurso de Suplicación 49/2014, al estimar la pretensión de la trabajadora recurrente y declarar que el último proceso de incapacidad temporal de 2017 se atribuyó a la contingencia profesional, su firmeza que se fecha a partir de Abril de 2014, nos daría el dies a quo para el cómputo del plazo anual de reclamación de la pretensión actual, que no se efectúa hasta Marzo de 2018 y que por lo tanto considera prescrita.

En suplicación la actora denuncia infracción no sólo de los Artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación a su Artículo 1968, 1969 y 1902 del Código Civil en materia de prescripción de la acción, sino que también cita el Artículo 24 de la Constitución, y propone su derecho a la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente de acceso al Recurso por incongruencia y falta de motivación, para en una última motivación desarrollada buscar la cuantificación del daño sufrido en petición principal y subsidiaria ya especificada, para concluir con la petición principal indemnizatoria, y en otra subsidiaria que admitiría incluso una devolución de autos considerando prescrita la acción y para un recálculo de la instancia.

La Sala declara que procede confirmar el cómputo anual de la prescripción de las acciones de exigencia de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de un incumplimiento laboral realizado por el juzgador de instancia que ha advertido de una reclamación respecto de accidentes de trabajo que acontece en el año 2007-2009 y finalmente en el 2010 con reconocimiento de contingencia profesional en distintas resoluciones judiciales (Recursos 1775/2012 y 49/2014), además de solicitud de recargo de prestaciones (Recurso 383/2018) situando el dies a quo del indicador de verdadero conocimiento que tiene el perjudicado de hecho y su incumplimiento, afirmando que ese conocimiento verdadero y su perjuicio, lo es al menos desde los procesos de incapacidad temporal declarados en contingencia profesional en el Recurso 49/2014, y al menos en la fecha de firmeza de aquellas resoluciones de Abril del 2014, por cuanto entiende que el recargo mantiene una naturaleza y exigencia diferenciada y no interruptiva.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo plantea como motivo de contradicción el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción en la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de noviembre de 2002 (R. 3329/2001) que declara la nulidad de la sentencia de instancia que había acogido la excepción de prescripción y devuelve los autos para que resuelva sobre el fondo, por entender que el cómputo del plazo prescriptivo en estos casos debe comenzar a partir de la firmeza de la resolución que declaró el recargo de las prestaciones de la seguridad social, de fecha 12 de abril de 2000 (la papeleta de conciliación se presentó el 30 de noviembre de 2001).

Con independencia de la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas debe tenerse en cuenta que la sentencia aportada de contraste ha perdido valor referencial al haber sido expresamente desautorizada por la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 (R. 834/2005).

Existe además falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala de 5 de marzo de 2020 (R. 4329/2017) y las que en ella se citan. En dicha sentencia se declara que: " QUINTO. - La doctrina correcta

  1. - Apreciada la existencia de contradicción con nuestra sentencia de 16 de febrero de 2016 (rcud. 1756/2014 ), procede reafirmar que la doctrina correcta es la contenida en esta última sentencia, doctrina reiterada por, entre otras, nuestras sentencias de 8 de abril de 2016 (rcud. 285/2014 ) y 5 de julio de 2017 (rcud. 2734/2015 ).

En efecto, en el supuesto enjuiciado por la sentencia del TSJ de Asturias recurrida en casación para la unificación de doctrina el "cabal conocimiento" que permite ejercer la acción de reclamación por daños y perjuicios ( artículos 1969 CC y 59.2 ET ) solo se pudo tener cuando se reabrió la causa penal tras el informe del médico forense de 5 de junio de 2013 que concluía que lo ocurrido el 30 de enero de 2008 "no puede ser imputado a otra causa que a un disparo de arma de fuego". Hasta ese momento todo indicaba que el accidente sufrido por el recurrente se debía a un mero caso fortuito sin responsabilidad de la entidad empleadora, responsabilidad que sí se puede reclamar cuando se descubre el nuevo dato de que el accidente se debió a "un disparo de arma de fuego" sin que pueda "ser imputado a otra causa", como hasta entonces se entendía. Y, como de conformidad con nuestra ya referida doctrina ( sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006, rcud. 834/2005 , que remite a la sentencia dictada en Sala General el 10 de diciembre de 1998, rcud. 4078/1997), el cómputo del día en que la acción pudo ejercitarse, "cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal", en el presente supuesto la reclamación de acciones y perjuicios no pudo razonablemente interponerse hasta el archivo definitivo de la causa penal el 22 de junio de 2015. De manera que, como el 16 de junio de 2016 se ejerció la acción de reclamación de daños y perjuicios, dicha acción no se debió declarar prescrita. Frente a lo que afirmó la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, resulta difícil entender que el recurrente instó "a destiempo" la reapertura de la causa penal, toda vez que hasta 2013 no conocía que su accidente se debía a disparo de arma de fuego y no a un caso fortuito.

En todo caso, debe recordarse que, en materia de prescripción, nuestra doctrina, mencionada en el fundamento de derecho tercero, establece que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... (ha) de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción". Doctrina que se ha reiterado posteriormente por, entre otras, nuestra sentencia de 8 de abril de 2016 (rcud. 285/2014 , FD 70).

La conclusión de lo anterior es que la acción que en su día interpuso el recurrente reclamando una indemnización de daños y perjuicios no debió declararse prescrita."

TERCERO

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, por incongruencia omisiva y falta de motivación. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional el 19 de octubre de 2017 (rec. Amparo 7315/2014) que estima el recurso de amparo y declara la vulneración del derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).

El recurso de amparo tiene por objeto determinar si las resoluciones judiciales de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnadas han vulnerado los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) o a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) del recurrente por declarar la procedencia de la extinción de su relación laboral con el Ayuntamiento de Parla (Madrid), sin entrar a pronunciarse, como motivo de nulidad de dicha extinción, sobre la incompetencia del órgano administrativo que acordó la amortización de plazas, que ya había sido consideraba nula en vía judicial respecto de otros trabajadores afectado por ese proceso de amortización.

En la demanda ante el Juzgado de lo Social ya fue planteada la cuestión relativa a la incompetencia de la junta de gobierno para decidir sobre la amortización de plazas de trabajo en que se fundamentó la posterior extinción de la relación laboral del recurrente como uno de los elementos claves para sustentar la nulidad de dicha decisión extintiva; fue objeto de prueba y debate en dicha instancia y resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Social en el sentido de considerar que sí era el órgano competente. En suplicación se volvió a insistir sobre la cuestión de la nulidad de la extinción de la relación laboral con fundamento en la incompetencia de la junta de gobierno para decidir sobre la amortización de plazas, siendo objeto de debate en dicha instancia y resuelto por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2013 , de manera conjunta con otro motivo de nulidad, considerándose finalmente que la extinción laboral era nula al no haberse seguido el procedimiento de los despidos colectivos del artículo 51 y ss. ET. En el recurso de casación para la unificación de doctrina esta cuestión fue nuevamente suscitada por el Ayuntamiento de Parla como necesitada de unificación de doctrina. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014 argumentó, en relación con la necesidad de su unificación, que no era preciso pronunciarse sobre ello, toda vez que el motivo de estimación del recurso de suplicación había sido el de no haberse seguido el procedimiento de los despidos colectivos del artículo 51 y ss. LET. Por su parte, al retomar el debate planteado en suplicación, no se entró en la cuestión de la nulidad por incompetencia del órgano sino solamente sobre la aplicabilidad del procedimiento para despidos colectivos al caso concluyendo que no era aplicable por lo que el despido era procedente pero indemnizable.

El Alto Tribunal declara que el reproche constitucional que cabe formular a la persistencia en mantener imprejuzgada esta cuestión se produce en un segundo momento cuando, una vez que se acuerda la estimación del recurso y el propio órgano judicial reconoce que tiene el deber legal de resolver el debate de suplicación, no aporta ninguna razón por la que excluye de ese debate la resolución de todas las cuestiones que de manera directa o subsidiaria estaban siendo objeto de controversia y se limita únicamente a la cuestión relativa a la legalidad de haberse seguido el procedimiento de los despidos colectivos de los artículos 51 y ss. LET y a la indemnizabilidad de la extinción de la relación laboral del recurrente, máxime cuando ya constaba al órgano judicial que había sido declarada judicialmente la incompetencia de la Junta de Gobierno para adoptar la decisión de amortización de plazas.

Se aprecia respecto de este segundo motivo una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita a citar extracto de las sentencias contrastadas, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

Y esto es así, a pesar de tratarse de una sentencia del Tribunal Constitucional, ya que tiene declarado la Sala que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013).

Por otro lado, tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que en la sentencia recurrida existe un pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción cuya estimación impide el conocimiento del fondo del asunto. En la referencial, en cambio, el propio Tribunal reconoce que tiene el deber legal de resolver el debate de suplicación, no aporta ninguna razón por la que excluye de ese debate la resolución de todas las cuestiones que de manera directa o subsidiaria estaban siendo objeto de controversia.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 9 de diciembre de 2020 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 18 de noviembre de 2020 que abrió el trámite de inadmisión. Respecto del primer motivo la parte alega que es suficiente, como ocurre en este caso, con que exista una identidad en la controversia procesal con la sentencia de contraste seleccionada que es firme, para a continuación, razonar que a su juicio concurre contenido casacional en su pretensión, pero, como se dijo antes, sin llegar a desvirtuar la causa de inadmisión en los términos expuestos. Respecto del segundo motivo, solo contesta a una de las causas de inadmisión que le fueron expuestas, e insiste en la existencia de contradicción. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Redondo Serena, en nombre y representación de D.ª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 630/19, interpuesto por D.ª Nicolasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 442/18 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra el Instituto Foral de Bienestar Social, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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