ATS, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1437/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1437/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Tenerife se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 931/17 seguido a instancia de D.ª Francisca contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora SA, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 8 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Francisca y estimaba parcialmente el interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Ana Esperanza Guardiet de Vera en nombre y representación de D.ª Francisca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, las presentes actuaciones traen causa de demanda en la que la parte demandante interesaba que se le reconociera el derecho al percibo de cantidades por las diferencias retributivas en conceptos fijos que venía percibiendo en Groundforce antes de ser subrogado por Iberia LAE SAU Operadora (Iberia), en cuantía total de 6.200,15 euros, y 4.729,40 euros por exceso de jornada.

La actora, trabajadora del sector de "handling" aeroportuario, prestaba servicios para Groundforce y en octubre de 2015 fue subrogado por Iberia. Interpone demanda alegando que esta última empleadora le ha abonado, en el año siguiente a la subrogación, una cantidad inferior a la que cobraba en Groundforce por conceptos fijos, teniendo en cuenta además que según la actora en Groundforce solo trabajaba 35 horas a la semana de manera efectiva. Atendiendo a estos hechos, y en aplicación de la garantía retributiva del convenio sectorial, reclama que se declare su derecho a percibir diversas cantidades devengadas como garantía ad personam por las diferencias retributivas existentes por conceptos fijos, amén de una jornada anual de 1.491 horas. La sentencia de instancia estima en parte la demanda. No considera probado que la jornada en Groundforce fuera de 35 horas, pero sí entiende que Iberia ha abonado a la actora por conceptos fijos importes inferiores a los que el demandante percibía de su anterior empleadora, calculando la diferencia en 6.200,15 euros.

Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 8 de octubre de 2019 (rec. 43/2019), en una elaborada y minuciosa resolución, desestima el recurso de la trabajadora y estima parcialmente el recurso deducido por Iberia, y si bien declara que el concepto "complemento ad personam" recibido por la actora en Grounforce tiene naturaleza fija, así como el "plus de manutención" y "plus de transporte", no mantiene análogo criterio en relación y en lo que a la cuestión casacional importa, respecto al "plus de actividad". En consecuencia, estima parcialmente el recurso de Iberia LAE SAU Operadora y declara que tiene derecho a percibir de la demandada una retribución fija anual por los conceptos fijos de 33.576,8 euros [36.633,79 retribución total consignada en el HP 3º menos 3.056,99 del plus de actividad], y percibió en Iberia LAE SAU Operadora por los conceptos fijos 30.433,64 euros, por lo que la diferencia asciende a 3.143,16 euros.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 73 d) y 74 del III convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos por entender que no se han computado las cantidades percibidas por la actora por el concepto de plus de actividad, al entender que es un concepto variable, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por la misma Sala de 19 de julio de 2019 (rec. 1136/2018).

En el caso, la empresa Iberia recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que reconoce al actor diversas cantidades como garantía ad personam bruta anual conforme al art. 67.d) del I Convenio General de handling. La Sala rechaza, en primer lugar, la solicitud de modificación del relato fáctico, al no darse los requisitos jurisprudenciales para acceder a la misma; y en segundo lugar, desestima el recurso pues, producida la subrogación empresarial, la interpretación literal del precepto convencional -refrendada por la de la Comisión Paritaria del Convenio- conduce a reconocer la garantía retributiva fijada en dicho precepto. Por otro lado, considera que el plus de transporte y plus de manutención, que venía percibiendo el actor en su anterior empleadora, tienen la consideración de conceptos fijos, pues su devengo está ligado a la vigencia de la relación laboral, no a los días de efectiva asistencia al trabajo, abonándose incluso durante las vacaciones, por lo que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la garantía retributiva. Finalmente, considera que también debe incluirse en la garantía el plus de residencia, ya que lo garantizado es una cantidad global conjunta, con independencia de la concreta denominación de los conceptos retributivos en las empresas de origen y de destino.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, lo primero que se observa es que no existe homogeneidad entre los conceptos o complementos sobre los que se pronuncia cada una de las decisiones examinadas, y en la sentencia de contraste se abordan los conceptos de plus de transporte, plus de manutención y plus de residencia, mientras que en la recurrida se trata del plus de actividad, debatiéndose si debe formar parte de la garantía retributiva ad personan como concepto fijo y no variable, no en vano la razón de decidir sobre la exclusión del carácter fijo del citado concepto gira sobre el hecho de que su devengo depende de la realización de una serie de tareas o actividades. Sentado lo anterior, resulta irrelevante que en la referencial no se haya discutido sobre el carácter fijo del plus de actividad, porque no polemiza sobre tal extremo, y sí sobre la exclusión de la garantía retributiva conceptos que considera extrasalariales al margen de cómo se abonaran [plus de transporte y plus de manutención], lo que impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Esperanza Guardiet de Vera, en nombre y representación de D.ª Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 43/19, interpuesto por D.ª Francisca y por Iberia Líneas Aéreas de España Operadora SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Tenerife de fecha 16 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 931/17 seguido a instancia de D.ª Francisca contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora SA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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