ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2637/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2637/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 566/19 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Excmo. Ayuntamiento de Zerain-Zeraingo Udal Txit Gorena y Dª Agustina y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 16 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2020 se formalizó por el procurador D. Javier Cifuentes Aranguren, bajo la dirección letrada de Dª Silvia García Baglietto en nombre y representación de D. Carlos Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión suscitada

El problema planteado en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en decidir si el Ayuntamiento de Zerain y su Alcaldesa han vulnerado los derechos fundamentales del trabajador al honor, la intimidad personal y la propia imagen al informar a la prensa local y a los vecinos de los términos del conflicto laboral mantenido con el actor por razón de su jornada.

  1. Sentencia recurrida

El trabajador demandante viene prestando servicios para el citado ayuntamiento, con la categoría de peón, en virtud de diferentes contratos de trabajo, y en la actualidad a media jornada; y es precisamente en relación con su jornada por lo que mantiene un contencioso con el ayuntamiento que dio lugar a una protesta en junio de 2019, en la que participaron sus compañeros de trabajo y algunos vecinos. La protesta fue recogida en los medios de comunicación y preguntada la Alcaldesa al respecto, esta explicó que el trabajador había comenzado a trabajar en 2006 a jornada completa, pero que a partir de 2011 comenzó su labor en la empresa pública Zeraintzan SA; que durante los dos primeros años se dedicó exclusivamente a dicha empresa, pero que a partir de 2013 lo hizo al 50% compatibilizándolo con su trabajo en el ayuntamiento, hasta que decidió liquidar la empresa, subrogándose el ayuntamiento en el contrato del actor con la misma jornada del 50% que tenía hasta entonces. Igualmente, el 20/06/2019 la Alcaldesa informó a los vecinos en relación con el problema planteado, para dar cuenta de la trayectoria laboral ya señalada del empleado municipal y que este había solicitado en mayo de 2019 la ampliación de su jornada al 100%, dando a continuación las razones objetivas que habían motivado que el gobierno municipal, en su reunión de 03/06/2019, denegara su petición.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 16 de junio de 2020 (R. 525/2020), confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales, por considerar que la controversia entre el demandante y el ayuntamiento era conocida por la generalidad de los vecinos, y que tuvo difusión en los medios de comunicación, sin que conste que fuera filtrada por el ayuntamiento. En este contexto debe, por tanto, ser valorada la actuación de la demandada, que divulgó datos en relación con el demandante de índole estrictamente laboral, y que se hizo con un propósito informativo y de transparencia en relación con un empleado público con el que mantenía una controversia laboral de la que el pueblo ya tenía amplia noticia por cauces ajenos al ayuntamiento.

SEGUNDO

1. Análisis del supuesto de contraste.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 6 de noviembre de 2018 (R. 1719/2018).

Dicha resolución resuelve un supuesto distinto al de autos pues en ese caso el actor había sido cesado sin ninguna justificación como responsable de la sección de paddle en la empresa demandada, Real Club de Tenis de San Sebastián. Había sido contratado con la categoría de monitor de tenis, pero en el organigrama de la empresa y en las actividades realizadas por el actor constaba su condición de responsable, y en el ejercicio de esa condición organizaba los cursillos y los torneos de paddle y actuaba como coordinador de sus compañeros monitores, hasta que el 05/03/2018 le fue comunicada la decisión de que a partir del día 20 siguiente dejaba de ser el responsable de paddle y de percibir el plus correspondiente por tal concepto, sin señalar las razones de esa decisión. Además, la empresa no se limitó a difundir el cese en la página web sino que lo hizo también en las redes sociales, por lo que la sentencia considera que la empresa llevó a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador a su dignidad, a su intimidad y a su propia imagen, pues no sólo rebajó groseramente las funciones del actor y su retribución sin formalidad y aducir razón alguna para ello, sino que además difundió el cese por las redes sociales, declarando por ello la nulidad de la modificación sustancial y condenando a la empresa a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarle una indemnización de 30.000 €.

  1. - Falta de contradicción

    No concurre la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017, 30/06/2020, R. 2696/2018; 11/09/2020, R. 1307/2018, entre otras muchas). Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la alcaldesa no convocó a la prensa, ni filtró tampoco el conflicto laboral sostenido por el actor contra el Ayuntamiento, por cuanto dicha controversia ya era sobradamente conocida en el pueblo y los comunicados coincidieron con la protesta realizada por los vecinos y compañeros del actor, que fue recogida por los medios de comunicación locales, siendo el objeto de dichos comunicados realizados por la Alcaldesa tanto a dichos medios como a los vecinos, explicar objetivamente los términos laborales del conflicto. Mientras que en la sentencia de contraste el club demandado cesó de manera sorpresiva y sin alegación de justificación alguna al actor como responsable de paddle y además divulgó el cese no sólo en la página web del club, sino también en las redes sociales. En definitiva, en el caso de autos el ayuntamiento actúa en respuesta al conflicto laboral con el actor, que es sobradamente conocido por los vecinos del pueblo y cubierto por la prensa, explicando de manera objetiva y limitada al ámbito laboral los términos del mismo, mientras que en la de contraste no se produce intervención previa alguna del trabajador, que es cesado sorpresivamente como responsable de paddle, sin cumplir formalidad y sin alegación de justificación, y además se difumina dicho cese por las redes sociales.

  2. - Contestación a las alegaciones

    En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Jesús, representado en esta instancia por la procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño y bajo la dirección letrada de Dª Silvia García Baglietto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 16 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 525/20, interpuesto por D. Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 4 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 566/19 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Excmo. Ayuntamiento de Zerain-Zeraingo Udal Txit Gorena y Dª Agustina y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR