ATS, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 967/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. de Canarias

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por:

Nota: MTC/VM

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 967/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 454/2018 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra Grupo Guillermo Rahn S.A.U., Rahn Star S.A., Rahn Distribución Europa Siglo XXI S.A., Vilella Rahn S.A.U., Rahn Correduría de Seguros S.A, Rahn Arauna S.A., GR Vehículos Canarias S.A., Rahn Motors General S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de septiembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2019 se formalizó por el Letrado D. Daniel Mas Alarcón en nombre y representación de Grupo Guillermo Rahn S.A.U., Rahn Star S.A., Rahn Distribución Europa Siglo XXI S.A., Vilella Rahn S.A.U., Rahn Correduría de Seguros S.A, Rahn Arauna S.A., GR Vehículos Canarias S.A., Rahn Motors General S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren las empresas condenadas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 20 de septiembre de 2019, R. 564/2019, que con estimación del recurso del actor, declaró improcedente su despido por causas objetivas por considerar que la indemnización que se había puesto a su disposición era errónea y dicho error inexcusable.

En lo que a efectos casacionales interesa, consta que el actor era retribuido de modo variable por horas extraordinarias y que desde el 26 de febrero al 2 de marzo de 2018 y desde el 6 de marzo de 2018 en adelante estaba en situación de baja por incapacidad temporal. El despido se produjo el 23 de abril de 2018. La empresa demandada calculó la indemnización sumando todas las retribuciones de 2017, lo que suponía 33.354,25 euros, y no tuvo en cuenta lo percibido por el demandante en el año 2018 por haber estado éste de baja en febrero y marzo. El demandante pretende que se le abone una retribución calculada de abril de 2017 a marzo de 2018, que alcanza la suma de 36.081,46 euros y la sentencia de instancia concluye que ha de fijarse en 34.500,89, que es la suma de retribuciones de febrero de 2017 a enero de 2018, correspondiente a los últimos doce meses de trabajo efectivo.

La Sala indica que la diferencia entre la indemnización debida y la efectivamente abonada es de 1146,64 euros, el 3,5% de la debida, y que dicha diferencia no puede ser atribuida a un error inexcusable porque entiende que el hecho de que el trabajador hubiera estado de baja del 26 al 28 de febrero de 2018, cuando el mes de febrero cobró íntegramente la nómina, difícilmente puede justificar que la empresa, para calcular la indemnización no acudiera a las últimas doce nóminas completas (de marzo de 2017 a marzo de 2018), o al menos las últimas doce nóminas en las que el actor no estuvo en incapacidad temporal y no se puede considerar que ha actuado diligentemente calculando la indemnización únicamente con las retribuciones de 2017, a sabiendas que iba a resultar una indemnización inferior .

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 26-03-15, R. 256/15, revoca en parte la dictada en la instancia y fija como indemnización por el despido objetivo la de 4.718,25 €, condenando a la empresa al pago de la diferencia entre dicha cantidad y la puesta a su disposición, por importe de 471,98 €. Se trata de un supuesto en el que en la instancia se calificó como procedente, por justificada, la extinción contractual, pero se condenó al pago de la diferencia entre la indemnización que consideró correcta, 4.266,15 €, y la puesta a disposición, de 4.246,27, calificando la diferencia de error excusable. La Sala, tras acceder a la modificación del salario que fija en 34,95 € en lugar de 32,04 € diarios, establece la cantidad de 4.718,25 € como indemnización correcta. No obstante, califica el error en que ha incurrido la empresa de excusable, por lo siguiente: la diferencia entre la cantidad puesta a disposición y la correcta no es elevada, ni cuantitativa, ni cualitativamente; el error trajo su causa en el hecho de que no se incluyeron conceptos de devengo superior al mes, de otros que siendo de devengo mensual, eran irregulares; las distintas modificaciones en la jornada y el salario experimentadas en la relación laboral en el año 2014; y porque la propia Juzgadora de instancia llega a desconocer los cálculos ofrecidos por la actora, de manera que, para solventar la laguna, acude a las tablas salariales contenidas en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No podemos considerar que las sentencias sean contradictorias, porque la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibirse no se debe a las mismas causas. En la sentencia de contraste queda acreditado que fue la complejidad de los cálculos lo que llevó a abonar una cantidad menor, mientras que en la sentencia recurrida fue la deliberada selección de un período, que no se corresponde con el determinado por la ley, que implicaba una indemnización menor.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, por importe de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Mas Alarcón, en nombre y representación de Grupo Guillermo Rahn S.A.U., Rahn Star S.A., Rahn Distribución Europa Siglo XXI S.A., Vilella Rahn S.A.U., Rahn Correduría de Seguros S.A, Rahn Arauna S.A., GR Vehículos Canarias S.A., Rahn Motors General S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 564/2019, interpuesto por D. Jose Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de marzo de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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