STS 280/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución280/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 280/2021

Fecha de sentencia: 25/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10576/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Pontevedra

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10576/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 280/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 25 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10576/2020P, por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por D. Porfirio , representado por su procuradora Dª. Susana Escudero Gómez, bajo la dirección letrada de D.ª María José Morell García, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra con fecha 13 de mayo de 2020, en ejecutoria número 430/2018, seguida contra D. Porfirio, declarando que no procedía la refundición de condenas solicitada, manteniéndose la acumulación jurídica de condenas acordada anteriormente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo penal número 2 de Pontevedra, en la ejecutoria número 430/2018, seguida contra D. Porfirio, se dictó auto, con fecha 13 de mayo de 2020, que contiene los siguientes HECHOS:

"ÚNICO.- En las presentes actuaciones, se ha abierto pieza separada para resolver sobre la solicitud de acumulación de condenas solicitada por la representación procesal del penado Porfirio, recabándose hoja histórico-penal del penado, la hoja de cuenta del penado, y testimonio del auto de acumulación dictado por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra en la pieza de acumulación 486/17, y con su resultado se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que ha emitido informe con el contenido que es de ver en autos(sic)".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Debo declarar y declaro que no procede la refundición de condenas (acumulación jurídica) solicitada por la representación procesal del penado Porfirio, por resultar más favorable para el reo la acumulación matemática de las penas, manteniéndose la acumulación jurídica de las condenas acordada en la pieza separada de la Ejec. 486/17 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra, que fijó en el auto de fecha 8-01-2019 el límite de cumplimiento de las condenas refundidas (Ejecutorias: 577/14, 314/18, 367/13, 683/15 y 499/17) en 9 años de prisión(sic)".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de D. Porfirio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Porfirio, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Único.- Por infracción de Ley del artículo 849 de la LECRIM., por indebida aplicación del art 76 del C.P.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, manifiesta que se opone a su admisión, por las consideraciones que figuran en el escrito que obra unido a los presente autos, y subsidiariamente solicita su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó Auto de fecha 13 de mayo de 2020 en el que denegaba incluir en la acumulación de condenas efectuada al penado Porfirio una nueva condena a 6 meses de prisión, correspondiente a la Ejecutoria 430/2018. Contra el referido Auto interpone recurso de casación y en un único motivo denuncia la infracción del artículo 76 del Código Penal.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala había venido estableciendo que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior a la acumulación o a cualquiera de las condenas. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia".

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación. La nueva regulación no debe impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado: que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan.

  2. La inclusión de una nueva Ejecutoria en una acumulación ya efectuada impone la revisión de la misma, de manera que los errores en su día cometidos, en su caso, no podrían ser ignorados o mantenidos ahora. Tampoco puede resultar del nuevo examen de la cuestión una solución menos favorable para el recurrente, pues tal cosa solo sería posible si existiera un recurso de la acusación.

    Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la acumulación de las condenas pendientes de cumplimiento del penado efectuada en el Auto de 8 de enero de 2019 es errónea, ya que varios de los hechos enjuiciados en distintas sentencias son de comisión posterior al dictado de otras sentencias, lo que determinaría la imposibilidad de su acumulación conjunta.

    Como también pone de relieve el Ministerios Fiscal, la inclusión de la nueva Ejecutoria permitiría una acumulación con una parte de las que ya habían sido acumuladas en el anterior Auto, pero el cómputo total no resultaría más favorable que la acumulación ya efectuada que, como hemos dicho, no podemos rectificar ahora como consecuencia de un recurso interpuesto por el penado.

    Teniendo en cuenta esas circunstancias, lo procedente es la desestimación del recurso, tal como hemos acordado en algún precedente (STS nº STS 632/2016, de 14 de julio, citada por el Ministerio Fiscal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Porfirio contra auto de fecha 13 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra en ejecutoria número 430/2018 que denegaba incluir la acumulación de una nueva condena solicitada por el penado.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz D. Ángel Luis Hurtado Adrián

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